REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 17 de Diciembre de 2.004
194° Y 145°
ASUNTO: KP01- S - 2004- 23345
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg.Carmen Moreno Coronel , Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio Penal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 24 de Mayo 1993, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por la victima Ambrosio Antonio Ramos Gimenez donde narra que se encontraba en su casa con su esposa cuando llegarón tres personas que el conoce de vista y le dijerón que abriera la puerta a la fuerza porque nosotros y que teniamos dinero y ellos andaban armado yo me asuste mucho y les abri la puerta, entrarón me agarrarón a golpes, me reventarón la boca con el cañon de una escopeta que cargaban, y a mi señora la encañonarón con otra escopeta y se la llevarón para el cuarto y la obligarón a que sacara dinero de donde tuviera, entonces ella saco 4000 bolivares que teniamos guardado en el escaparate y ella me dice que se los tiro en la cama y de alli lo tomarón los sujetos siguierón revisando y mi esposa salio corriendo hacia arriba a la casa de su mama para avisarle lo que pasaba y el hermano de ella pego unos gritos desde arriba los sujetos se asustarón y se fuerón reventando tiros por la orilla de la quebrada nos cometierón el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves tipificado en el Artículo 460 y 415 del Código Penal; sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Julio Cesar Ramos .
Notifíquese a las partes conforme lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal y al Ministerio Público indicándose el N° de causa D797224L162363. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5
Abg. Yanina Beatriz Karabín .
La Secretaria
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se notifica a las partes. Conste.
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