REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-001195



Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Dr. AMADO CARRILLO, contra el ciudadano: GRIMAN JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.401.581, nacido el 15/06/44, de 60 años de edad, Domiciliado en la carrera 4 entre calles 11 y 12 casa N° 11-88 del Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que en fecha 28-02-2004, funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de Barrio Unión, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la carrera 5 con calle 12 en el Barrio Unión, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomó actitud nerviosa, por lo que le realizan inspección corporal al ciudadano GRIMAN JOSE ANTONIO, a quien le fue incautado en el bolsillo derecho se la parte delantera del pantalón que vestía, un estuche de cuero de color marrón con las siglas SY&CO, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo cebollita confeccionado con material sintético color negro, amarrados con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de alguna sustancia presuntamente droga, y que al practicarle las pruebas respectiva se constató que se trata de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de UN GRAMO CON SEIS MILIGRAMOS (1,6g)
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2004, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO GRIMAN, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral , y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le dio la palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y expuso: “yo soy consumidor y cuando me agarraron me encontraron comprando piedra para mi consumo”.
Por su parte la Defensora Pública Abogada solicitó medida de seguridad para su representado, visto que el mismo es consumidor crónico desde los 12 años de edad. Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener oposición a la solicitud de la defensa.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Al analizar el escrito acusatorio, las experticia signada con el N° 9700-127-0320 de fecha 30 de Marzo de 2004, se determina que efectivamente la droga que le fue incautada al ciudadano JOSE ANTONIO GRIMAN resulto ser Cocaína con un peso de neto de Un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos, por los que este Tribunal en base a los razonamientos realizados por la defensa y a los que no se opone el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por lo cual se presenta el imputado de autos no se subsumen en la figura delictiva de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS encuadrando en la figura del CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, representado en la figura contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, lo que no constituye delito, sino que amerita la imposición de una Medida de Seguridad, en consecuencia lo procedente en el presente caso de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el sobreseimiento por cuanto considera que concurre la causal establecida en el mencionado ordinal, procediendo a imponer al ciudadano José Antonio Griman la medida de seguridad contenida en el artículo 76 ordinal 4 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como es la Libertad Vigilada, la cual consiste en ponerlo en tratamiento ante la Unidad de Agudos del Hospital Psiquiátrico Luis Gómez López, a fin de orientar su conducta y prevenir la reiteración y consumo, debiendo los especialistas adscritos a dicha Unidad informar al Tribunal el tratamiento a seguir y el tiempo necesario para ello, así como el cumplimiento del mismo por parte del mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese.



LA JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO