REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO: KP01-P-2004-000759.-
Visto el escrito que antecede, en el que la profesional del derecho MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ, Defensora Privada del imputado LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, solicita la imposición de una medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264, por una de las causales contenidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
En fecha 01 de Junio de 2004, se realizó Audiencia donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
En fecha 16 de Julio de 2004, fue presentada acusación por parte de la vindicta pública, contra el imputado de autos por el delito supra indicado. En fecha 10 septiembre de 2004 se ordena la acumulación del asunto KP01-P-2004-7643 al presente asunto donde figura como imputado el ciudadano Leonardo Alfonso Soto Moreno, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal.
Que en el presente caso, el acusado es señalado de la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que es un delito grave y que prevé el Código Penal pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la fecha no han variado.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la defensora privada MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ en representación del imputado LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
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