REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO: KP01-P-2004-000983.-

Visto el escrito que antecede, en el que la profesional del derecho YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, Defensora Pública del imputado JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCIA, solicita la imposición de una medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264, por una de las causales contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
En fecha 11 de Septiembre de 2004, se realizó Audiencia donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 11 de Octubre de 2004, fue presentada acusación por parte de la vindicta pública, contra el imputado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de consumación en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO MARIN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ OVIEDO y RICARDO NORBERTO MARQUEZ MARIN y OCULKTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar difiriéndose en dos oportunidades, por causa no imputables a este Tribunal.
Que en el presente caso, el acusado es señalado de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, que es un delito grave y que prevé el Código Penal pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la fecha no han variado.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCIA. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la defensora pública YRAIDA SERRANO DE MESCHISI en representación del imputado JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCIA. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO