REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2004.
ASUNTO KP01-P-2004-001267.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisado y analizado exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente proceso, podemos observar con meridiana claridad que el lapso a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha PRECLUIDO, ya que a pesar de que oportunamente el Representante del Ministerio Publico, solicito el lapso de Prorroga, la audiencia fue fijada, pero se ha diferido en varias oportunidades, motivo por el cual este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Quien decide, considera necesario hacer una breve recapitulación del iter procesal ocurrido en el presente asunto, a tales efectos observa:
PRIMERO; En fecha 19 de Noviembre de 2.004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, presentó al ciudadano JULIO CESAR FREITEZ PEREZ, imputándole la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito que se decretare medida de coerción personal de la prevista en el articulo 250 de la Ley Adjetiva, se acordare una experticia como prueba anticipada a la sustancia presuntamente incautada, se ordenare proseguir el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO; En la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia ( llamada audiencia de Presentación), se le impuso al imputado de marras, se declaro con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se Decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado, JULIO CESAR FREITEZ PEREZ, identificado en autos, considerarse que estaban llenos los extremos del articulo 250 Ejusdem; por ello es trasladado hacia el centro Penitenciario de la región centro Occidental, donde actualmente se encuentra. La audiencia de presentación que se realizo el día 20 de Noviembre de 2004.
TERCERO: Estableciendo el articulo 250 Ejusdem, en su Cuarto aparte, que si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad , durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación , solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial. De igual manera, la citada norma en su sexto aparte, establece que vencido el plazo establecido en esta fase y su prorroga, (en el presente caso, el ente fiscal, solicita tempestivamente la prorroga, pero la audiencia no se ha podido realizar por diversas causas, lo que ha traído como consecuencia, que el lapso de los Treinta Días vencieron, sin que haya existido un pronunciamiento judicial sobre la procedencia o no, de la prorroga pedida, generando una incertidumbre procesal en detrimento del ajusticiable y de la justicia), sin que el Fiscal del Ministerio Publico hubiere presentado la acusación o el tribunal haya acordado por auto expreso la prorroga, y previamente haya oído al imputado garantizando su derecho constitucional al debido proceso, previsto en el articulo 49 Ordinal 3 de la Constitución Nacional, el DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD; MEDIANTE LA DECISIÓN DEL JUEZ; QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: En el presente proceso, como se dijo anteriormente, el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día de ayer 20 de Diciembre de 2004, sin que el Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo correspondiente, y sin que este Tribunal haya podido pronunciarse por auto sobre la procedencia o no de la prorroga.
A tales efectos, quien decide, considera oportuno traer a colación dos decisiones de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas, de fecha 24-09-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en los siguientes términos, “….el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal señala que es un deber del tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Publico no presento acusación dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la Privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva , pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no podrá ejercer el recurso de revisión, previsto en el articulo 264 ejusdem…”.
La segunda decisión citada, que sirve de fundamento jurisprudencial a la presente decisión, es la dictada en fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del maestro y Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, donde la Sala sostiene sobre este controversial punto lo siguiente: ...
“ La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían, inherentes como son la seguridad jurídica” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, ponente Dr. Pedro R. Rondon Hazz).
“…mantener esa medida, como lo sostuvo el tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreara la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..” (18/08/2003, 02-2409).
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Asimismo, el no haber presentado el Ministerio Publico el acto conclusivo en el lapso legal previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, al no haber un pronunciamiento del Tribunal sobre la procedencia o no de la prorroga solicitada, insisto oportunamente, se debe sustituir la privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 256 Ordinal 1, ya que de no hacerlo, a juicio de quien decide, constituiría una franca violación a los lapsos procesales, que como acertadamente lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, son de estricto orden publico, que dan seguridad jurídica y certeza a las partes en toda relación jurídica procesal.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera prudente y procedente, por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; sustituir la medida privativa decretada en contra del tantas veces mencionado imputado, e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva; medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido en el Tribunal Supremo de Justicia; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado a las actos procesales siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DE OFICIO POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa al imputado de marras, ciudadano JULIO CESAR FREITEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Números V- 7.367.905, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, la cual deberá cumplir efectivamente en el domicilio siguiente: Calle 19 entre Carreras 28 y 29, Casa Numero 28-32, a una cuadra de la Biblioteca Pío Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo se deja sin efecto la fijación de la prueba anticipada fijada para el día de hoy 21 de Diciembre a las 2:00 p.m, acordándose fijar nuevamente por auto separado, todo con el fin de que el Ministerio Publico pueda obtener los resultados de la experticia que le permita presentar su acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige el ordenamiento jurídico adjetivo vigente. Y así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Jhonny Jimenez C.
La Secretaria
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