REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2004.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0020849.
AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista el escrito presentada por ante este tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004 por el Ciudadano, NIL MARCANO AGUILERA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.201.434, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 63.072, procediendo en su condición de apoderado judicial del Ciudadano, WALTER ANTONIO LINAREZ LAMAS, plenamente identificado, representación que consta en documento poder que riela inserto a los folios 4 y 5 del presente asunto, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo propiedad de su representado, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 2001; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T81V349891; Serial de Motor: 81V349891; Placas: 62TDAI; el cual le pertenece tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Numero 8ZCEK14T81V349891 de fecha 12 de Marzo de 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual riela inserto al folio 6 del presente asunto.
Alega reiteradamente en sus escritos presentados por ante el Ministerio Publico y
este Tribunal, que su representado es un adquirente de buena fe, y que el vehículo en mención constituye su medio de transporte y trabajo. Asimismo, expone que el caracterizado e identificado vehículo le fue retenido el día 27 de Febrero 2004 por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, cuando transitaba libremente por la Avenida Lara de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, indicándole los funcionarios actuantes en el procedimiento que su vehículo presentaba problemas en sus seriales, comunicándose inmediatamente con el Dr. MARCIAL ANDUEZA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien les indico que se prosiguiera con la investigación, permitiendo que el conductor, Ciudadano, HONORATO VERRILLI AGUSTINO MATIAS, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.433.984, se retirase de sede del CICPC. De seguidas los funcionarios actuantes proceden a verificar por el Sistema SIPOL, que el citado vehículo no estaba solicitado, y el Certificado de Registro de Vehículo, valga la redundancia, REGISTRA ante el sistema del SETRA, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe, Jesús Vargas; Sub-Inspectores, Javier Escalona, Einstein Guirigay y Cruz Mario Vázquez; Detectives, Carlos Herrera y Luis Muñoz, Agente, Reinaldo Tamayo, la cual corre inserta a los folios 16 y 17.
Posteriormente el identificado vehículo es puesto a disposición de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, la cual ordena la práctica de una serie de experticias de reconocimiento en los seriales de identificación a fin de determinar la originalidad o posible alteración de los mismos.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio 07, Notificación de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2004, debidamente suscrita por el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por los expertos Eusimio Ramón Triana y Reynaldo Tamayo, expertos adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada en fecha 16-06-2003, cuyo resultado es el siguiente:
“PERITACION: DE CONFPORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO CONSTATAMOS QUE EL VEHÍCULO PRESENTA: PRIMERO: CHAPA IDENTIFICACION DEL SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCEK14T81V349891, ES FALSO. SEGUNDO: SERIAL DE SEGURIDAD DENOMINAFDO FCO K3978, ES FALSO. TERCERO: SERIAL MOTOR 81V349891, ES FALSO”.
De la trascripción literal del párrafo anterior, se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta alteración en sus seriales. No obstante una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que una vez practicada la experticia de reactivación de seriales no se logro obtener y determinar los seriales originales del citado vehículo, a pesar de haber utilizado la aplicación de reactivos denominados Ácido Nítrico y Fry.
Del análisis de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales anteriormente citada, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo reclamado, se observa con meridiana claridad que el documento fundamental para solicitar la entrega del mencionado vehículo, como lo es, el Certificado de Registro de Vehículo Numero 8ZCEK14T81V349891 de fecha 12 de Marzo de 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual riela inserto al folio 6 del presente asunto el Certificado de Registro de Vehículo, cuyo ORIGINAL cursa inserto al folio 6 del asunto, aparece REGISTRADO en el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el articulo 788 del Código Civil; y asimismo se evidencia que existe el “ Animus Domini Et Iure Propio”, o por lo menos, se demostró el “Animus Possidendi”, es decir, la intención de dominio o de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquirente, lo que conlleva a quien decide, a ordenar la entrega del vehículo reclamado, más aun cuando, no consta que en el presente asunto ninguna otra persona solicitante que invoque o acredite algún derecho de propiedad sobre el identificado y caracterizado vehículo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el vehículo peticionado, presenta seriales falsos, se debe concluir que la propiedad legitima del solicitante no se encuentra fehacientemente comprobada, pero, si demostró la buena fe, es por ello que se acuerda la entrega en calidad de deposito a la tantas veces mencionada solicitante, por lo que podrá hacer uso del mismo, y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo; con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, siendo responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute (circulación) del referido vehículo.
Para quien decide, es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable. Asimismo, es necesario y oportuno tener en cuenta que la solicitante procede en este caso con evidente Legitimación Activa para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un documento expedido por las autoridades competentes, lo cual evidentemente constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho invocado.
En este sentido, debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que:
“… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que:
“… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Deposito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Deposito del vehículo solicitado al Ciudadano, WALTER ANTONIO LINAREZ LAMAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.593.368, de este domicilio, del vehículo objeto del presente asunto, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 2001; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T81V349891 (Falso); Serial de Motor: 81V349891 (Falso); Placas: 62TDAI; con la expresa obligación de no venderlo, ni enajenarlo bajo ninguna modalidad o condición; además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento Concordia, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de que proceda a la entrega del mismo.-
Asimismo, este Tribunal de Sexto Control del Estado Lara, acogiendo plenamente el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la Decisión de fecha 11 de Noviembre de 2004, asunto numero KP01-R-2004-000401, ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadano, WALTER ANTONIO LINAREZ LAMAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.593.368; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
Juez De Control Nº 6
Dr. Jhonny Jimenez J.
Dra. Anaizith García.
Secretaria
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