REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029555
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el abogado Amado Carrillo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y defensora público penal, acordada por este Tribunal en beneficio de los imputados LIROLAIZA MAROSCA FERRINI CASTELLANOS, cédula de identidad N| 4.627.081, nacida el 14-12-54, de estado civil divorciada, de ocupación u oficio comerciante, de 49 años de edad, residenciado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, residencias Daniela, piso 6 apartamento 66 de esta ciudad, y FREDDY ELISAUL GONZÁLEZ ARAUJO, cédula de identidad N° 4.321.304, fecha de nacimiento 15-06-54, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, de 50 años de edad, residenciado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias Daniela, piso 6 apartamento 66 de esta ciudad, en audiencia de presentación, celebrada en fecha 06-12-04, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la medida cautelar contenida en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ordenándosele a los imputados que deberán presentarse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir del 10-12-04 igualmente tienen ambos imputados prohibido salir del Estado Lara y del país sin la autorización del Tribunal de Control
Ahora bien; el Ministerio Público precalifica la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora y por cuanto el Tribunal ordenó la continuación del caso por el procedimiento ordinario; y no consta en autos que los imputados hayan tenido mala conducta predelictual; el mismo esta dentro de las previsiones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda las medidas cautelares solicitadas por cuanto son procedentes.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, en beneficio de los ciudadanos LIROLAIZA MAROSCA FERRINI CASTELLANOS y FREDDY ELISAUL GONZÁLEZ ARAUJO, ya identificados, por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 ejusdem.
La Juez de Control N° 7
Abog. Astrid Liscano.
El Secretario
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