REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029837
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la abogado Daisy Salas, defensora pública del imputado JOSE BENJAMIN PEREZ PEREZ, cédula de identidad N° 18.432.078, de 20 años de edad, nacido en Quibor en fecha 19-12-83, hijo de Petra Margarita Pérez y José Benjamín Pérez Peraza, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Quibor, 1° de Mayo, avenida 25 con callejón 9C, a una cuadra de la Escuela Florencio Jiménez, y acordada por este Tribunal en beneficio del mismo, en virtud de que se trata de un primario y no un reincidente, y en virtud también de que se ordenó el procedimiento ordinario ya que es un su caso que requiere de una investigación profunda que aclare los hechos y en audiencia de presentación, celebrada en fecha 08-12-04, mediante el cual se ordenó la continuación de las investigaciones por el procedimiento ordinario, se acordó las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado JOSE BENJAMIN PEREZ PEREZ, que deberá presentarse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días contados a partir del 10 de Diciembre del 2004 y tiene prohibición expresa de acercarse a la víctima Aulio Segundo Mendoza.
Ahora bien; el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Ahora y por cuanto se observa que el fiscal solicitó el procedimiento ordinario ya que se hace necesaria una investigación profunda en este caso; y no consta en autos que el imputado haya tenido mala conducta predelictual; el mismo esta dentro de las previsiones que establece el artículo 256 del aludida reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la medida cautelar solicitada es procedente y por ese motivo no se le decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PEREZ, cédula de identidad N° 18.432.078, ya identificado por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 ejusdem.
La Juez de Control N° 7
Abog. Astrid Liscano.
La Secretaria
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