REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 04 de diciembre del 2004.
ASUNTO. KPO1-S- 2004-0029543
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 03-12-04, la Fiscalía Vigésimo segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a las ciudadanas OLGA YAJAIRA MENDOZA HERRERA, venezolana, identificada con la cédula nro 14.353.112, de 30 años, nacida en fecha 24-5-74, soltera, residenciada en el Barrio José Amado Rivero, avenida 16, vereda 14ª, casa sin N°. de la ciudad de Quibor y VERONICA DEL VALLE TORREALBA ALVARADO, venezolana, cedula N° 10.960.393, atiende la bodega, nacida en fecha 13-11-71, de 33 años de edad y domiciliada en el Barrio José Amado Rivero, calle 16 vereda 14ª de la localidad de Quibor, la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 01-12-2004, aproximadamente a las 10:30 am, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales, dando cumplimiento a una investigación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien tiene conocimiento de que en una vivienda ubicada en Quibor, en el Barrio José Amado Rivero, en la calle 16 adyacente al poste de luz Nro 128629, se cometía uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que piden un allanamiento a la vivienda de Verónica Torrealba, la Juez de Control Nro 7 de éste Circuito libra la orden de allanamiento y los funcionarios se trasladan hasta ese inmueble a practicar el mismo el 01-12-2004, cuando llegan al inmueble ven en el porche de la vivienda una ciudadana de pelo amarillo con un termo en la mano y al llegar los funcionarios, la ciudadana huye, unos funcionarios la persiguen y le dan alcance en una casa cercana revisan el termo y tenía en su interior cincuenta (50) envoltorios con restos vegetales que resultaron de la prueba de orientación ser 63,6 gramos de marihuana , también había en el interior del termo un envoltorio pequeño contentivo de polvo de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 3,3 gramos, quedando identificada como Olga Mendoza; Se practica el allanamiento en la vivienda de Verónica Torrealba, haciéndose acompañar los funcionarios de los testigos Yépez Lucena Oscar y José Luis López Vargas, revisan y al llegar a la cocina, consiguen en el hormo un paquete grande de papel periódico con doscientos cuarenta y ocho envoltorios de papel aluminio con restos vegetales, que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso de ciento sesenta y cinco gramos con dos miligramos (165,2 gramos). Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación de las imputadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, por la naturaleza misma del delito, así como existen elementos de convicción para estimar que las ciudadanas antes identificadas son las responsables de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, el acta del allanamiento y las actas de la prueba de orientación practicada a la droga incautada, así como las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento quienes son contestes al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautó la droga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado a la sociedad, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a las mencionadas ciudadanas, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las ciudadanas OLGA YAJAIRA MENDOZA HERRERA y VERÓNICA DEL VALLE TORREALBA ALVARADO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
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