REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001328
Corresponde a este Tribunal de Control N° 09, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2004, a favor de los ciudadanos William David Pineda, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.2503841, de profesión y oficio Albañil y caletero en el terminal residenciado en la Ruezga del Norte Sector 3, vereda 3 casa N° 14 y Randall José Meza Kilil, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.495, de profesión u oficio, auxiliar de oficina, bachiller en ciencias, domiciliado en los Colerientos la carrera 25 con calle 46 casa N° 46-12, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que el 30 de noviembre del año 2004, se remite actuaciones procedentes de la comisaría N° 01, zona policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, suscrita por el inspector Carlos Silva y el Agente Wilfredo Castillo, adscritos a dicha comisaría en donde dejan constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos William David Pineda y Randall José Meza Kalil, ampliamente identificados en autos, que por momentos en compañía de otro ciudadano que logró darse a la fuga, introducían en la parte trasera de un vehículo, Marca: Chevrolet, de color Blanco, tipo pick-up, sin placas ni seriales visibles aparentes, dos bolsas plásticas de color negro, contentivos en su interior de una mercancía seca la cual estaba siendo montada del local comercial karibean Sum Moda casual una vez llegadas las actuaciones a la fiscalía solicita la audiencia al Tribunal de Control la calificación flagrancia en el delito de Hurto calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 9, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y por lo que solicita la aplicación del procedimiento abreviado, y así mismo solicita la privación judicial preventiva de libertad para los imputados ampliamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable y les preguntó si están dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron si, declarando el ciudadano Randall José Meza Kalil, ampliamente identificado en autos expuso: Yo a las 2:00 a.m. me encontraba en el terminal de pasajeros y a esa hora me llegó un Sr. Llamado Pedro Cargado encomiendas y me dice que si yo le puedo hacer un flete en ese momento yo le digo que si quiere espere a las 4:00 a.m. que estoy trabajando y salía el ultimo viaje a esa hora sale el ultimo viaje y a las 4:00 a.m. no dirigimos al sitio por que tengo una camioneta pick-up y cuanto le digo al caletero que se baje para montar las cajas llegó una patrulla y el señor Pedro salió corriendo y yo me quede allí con el caletero yo no sabía que era para algo irregular.
De igual forma declaro el ciudadano William David Pineda, ampliamente identificado en autos quien expuso: Me encontraba en el terminal trabajando de caletero y esa noche el señor me contrató para ir a cargar la mercancía del Sr. Pedro y me pagaban 30.000 bolívares por ayudarlo y llegó como a las 2:00 a.m. de la mañana y cuando fuimos el señor Pedro nos estaba esperando allá y en ese momento llegó la policía y el señor Pedro salió corriendo.
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Alí Sánchez defensor del ciudadano William David Poned quien expone: considera la defensa que todavía hay muchas cosas por investigar ya que hay una tercera persona involucrada por lo que su defendido es una víctima de este caso y por eso solicito que se siga por el procedimiento ordinario.
Además no hubo amenaza a la vida en este delito ni si quiera se logró la realización del delito su defendido es trabajador, padre de familia y la posible pena a imponer no excede de 3 años, por lo que solicito a la juez que valore el daño causado e imponga una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscal, tomando en cuanto que nuestro código es un código garantista.
Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario consideró procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva para os dos imputados ampliamente identificados en autos de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo esta la detención Domiciliaria ya que no están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes no está peligro de fuga ya que consta en actos que los mismos poseen domicilio fijo, por lo que considera esta juzgadora que pueden ser beneficiados con una medida menos gravosa a la privación de libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la mismo su excepción.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9, en relación con el artículo 80 ejuzdem, a favor de los ciudadanos William David Pineda y Randall José Meza Kalil, plenamente identificado en autos.
Manténgase las actuaciones en el Archivo de este Circuito Hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.
El Juez de Control N° 09
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez
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