REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2004-000939

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 ejusdem, esto es, El Arresto Domiciliario, que le fuera decretada a el imputado RITO JOSE MORA ANGULO venezolano, de 27 años de edad, portador de la Cedula de Identidad número V-14.825086. de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, residenciado en la Carrera 7 entre 2y3 en la Playa Santa Isabel casa Nro 2-21, de esta Ciudad, en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Diciembre del 2.004 .
En el día 03 de Diciembre de 2004 se recibe oficio de la Fuerza armada Policial, zona Policial Nro1 Comisaría 13 La carucieña al Tribunal de guardia que se encontraba para ese momento a Cargo de la Abg. MINERVA PARRA MONTILLA Juez de Control 8, remitiendo a ese despacho actuaciones policiales en relación a la detención del ciudadano MORA ANGULO RITO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.825.086, residenciado en la
Playa de Santa Isabel carrera 7 entre 2 y 3, casa N° 2-21, ya que dicho ciudadano fue detenido por incurrir en falta policial tipificada en el Código de Policía, en el sector el Barrio Brisas del Turbio, donde se verifico que él mismo estaba actualmente bajo Medida de Arresto Domiciliario por este Tribunal de Control en relación al asunto N° KP01-P-2003-000939, de fecha 30 de Agosto de 2004, en virtud de ello, el Tribunal de Control N° 8, fija de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día 6-12-2004, a las 10:30am, a los efectos que el Imputado presente declaración, y asi mismo se remite oficio al Fiscal Segundo del Ministerio Público de fecha 6-12-2004, que tenga conocimiento de dicha audiencia a celebrarse y la respectiva defensa.
El día 6 de diciembre del presente año, siendo las 4:47pm, se dio inicio a la Audiencia Oral donde esta Juzgadora, le cedió la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público donde expuso: El Imputado de marras incumplió el Arresto Domiciliario el cual este Tribunal le había decretado como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo tanto solicito que en vista de el incumplimiento se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea recluido en el Centro Penitenciario de Uribana.
Seguidamente, se le impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5, quien manifestó es deseo de declarar y expuso: Yo tenia a mi hija enferma la mas grande y mi esposa estaba brava conmigo y no quería salir a comprar los remedios y yo salí a comprarlos, y en eso la policía me saco del rancho y yo tengo cuatro carajitos. Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. Verónica Ramos, y expuso: que su defendido ha estado detenido desde el 01-12-2004, y no es hasta hoy cuando se celebra la audiencia para escucharlo, violando el articulo 250 del COPP, que indica que en menos de 48 horas debe ser escuchado aunando a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo funcionarios, igualmente solicito que se le ratifique la Detención Domiciliaria ya que su defendido no tiene antecedentes penales , es decir, posee una buena conducta predelictual, solicito que sea tomado en cuenta.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Observa esta Juzgadora y revisando las actas se evidencia claramente la violación de los artículos 250 del COPP y 44 de la CRBV, donde indica el mismo debió ser escuchado en las 48 horas a su aprehensión la cual declara SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuando a la Medida Privativa de Libertad, aun cuando el mismo tiene Orden de Captura de fecha 1-11-2004, por este mismo Tribunal, pero en virtud que no se cumplió los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda ratificar el Arresto Domiciliario a favor del ciudadano JOSE MORA ANGULO, plenamente identificado. Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.

La Juez de Control N° 9

La Secretaria
Abog. Magaly Esther López