REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-001188
Visto el escrito presentado por el Abg. Alirio Echeverria, en su condición de Defensor Privado de los imputados Julio César Andrade y Eligio Miguel Camacaro, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad y se les otorgue a los mismos, una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resultan desproporcionadas las medidas de coerción personal en relación con la gravedad del delito; observa lo siguiente:

Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual merece pena privativa de libertad, en su límite máximo de 17 años, por lo cual es de aquellos hechos punibles que se consideran como delitos graves, por lo que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal. De igual manera, observa esta juzgadora, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior a los dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, debe garantizarse la sujeción del acusado al presente proceso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, a los acusados JULIO CÉSAR ANDRADE y ELIGIO MIGUEL CAMACARO. Y así se decide.

Asimismo, visto el escrito interpuesto por el ciudadano FRancisco Ramón Mujica, en el cual solicita la entrega del vehícuo con las siguientes carácterísticas: Marca Ford, Clase Automovil, Tipo Sedan, Modelo Fairlane, Modelo 1966, Colo Azul, Motor V-8, Carrocería AJ34JF21402, Placas N° kad61l, Particular; este Tribunal una vez examinada dicha solicitud, hace del conocimiento del solicitante, que el referido vehículo no se encuentra a la orden de éste Tribunal, por lo que se le insta a dirigirse por ante el Ministerio Público. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra los ciudadanos JULIO CÉSAR ANDRADE y ELIGIO MIGUEL CAMACARO, identificado en autos, a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; tipo penal, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en relación a la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano Francisco Ramón Mujica, se le insta a dirigirse ante el Ministerio Público, en virtud de que dicho vehículo no se encuentra a la orden de este Tribunal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 1,

El Secretario,
Abog. Rosa Virginia Acosta C.