REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000008

Visto el escrito presentado por el Abg. Williams José Castro, Defensor Privado del ciudadano RICARDO SILVA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° 16.641.984, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención domiciliaria y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, como la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, este tribunal para decidir observa:

En fecha 05-01-2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ordeno la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano RICARDO SILVA ALMAO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 278 y 219 del Código Penal en relación con el artículo 97 ejusdem.


En decisión publicada en fecha 21-05-04 este Juzgado, vista la solicitud formulada por la defensa, ACORDO SUSTITUIR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, BAJO VIGILANCIA POLICIAL, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO SILVA ALMAO, de conformidad con los artículos 264 y 244 ejusdem.

Ahora bien, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, el cual tiene asignada pena de presido de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS y aún cuando se presume la inocencia del imputado hasta tanto se realice el debate oral, en el que pudiera resultar culpable o inocente; y analizando las actas del presente asunto, se evidencia que no han variado en nada las razones que asistieron a este Despacho, para que en fecha 21-05-04 otorgara el cambio de medida. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, BAJO VIGILANCIA POLICIAL impuesta al ciudadano RICARDO SILVA ALMAO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, bajo vigilancia policial, acordada al imputado RICARDO SILVA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° 16.641.984, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 278 y 219 del Código Penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 1,


Abog. Rosa Virginia Acosta C.


El Secretario,