REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2002-65
Barquisimeto 13 de diciembre de 2004


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Rocío Valbuena del imputado WILLIAN ANTONIO PEREZ BRACAMONTE en virtud del cual solicita el cambio de medida de arresto domiciliario bajo la modalidad de presentación periódica, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

Por los hechos imputados a William Antonio Pérez Bracamonte ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de Control admitió la acusación, ordenó continuar la causa por el procedimiento Ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y los ordinales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga del procesado.
Cursa del folio 34 al 38 acto conclusivo del Fiscal Primero del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano William Antonio Pérez por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460 del Código Penal.
En fecha 06 de abril de 2004 el Tribunal de Control N° 6 decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos al presumir el peligro de fuga del imputado.

Riela del folio 958 al 960 solicitud de la Defensa Pública, de sustitución de medida al imputado bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 2 de Agosto de 2004 este tribunal revisa la medida y la sustituye por una menos gravosa, en la modalidad de arresto domiciliario en atención a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 y 11 número 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), artículo 1 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), artículo 7° número 4, 5 y 6 y Artículo 8 número 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de la Gaceta Oficial del 14 de Junio de 1977, artículo 7 número 1, 3 y 4 y artículo 14 número 2 y 3c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Gaceta Oficial de 28 de enero de 1978 y artículo 1, 8, 9, 19,243, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar su defendido detenido por dos años cinco meses sin que se le resuelva su situación .

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que si bien es cierto que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlo con una pena que supera los diez años de prisión.

Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de la medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, no cambia los supuestos que motivaron la detención cautelar en su domicilio.
En lo atinente a los alegatos de la defensa, este juzgador observa que el estado de recesión económica que en los actuales momentos atraviesa el país afecta a todos cuanto en él habitamos, por cuanto no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal como causal para declarar procedente la presente solicitud.

En lo que respecta a los principios internacionales sobre Derechos Humanos, Constitucionales y Procesales de nuestro sistema acusatorio, cabe destacar en principio la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)


Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la detención domiciliaria del acusado de marras, destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas ,que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa al arresto domiciliario al ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ BRACAMONTE sobre quien se mantiene dicha medida. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-



III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLIAN ANTONIO PEREZ BRACAMONTE, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, SE MANTIENE EL ARRESTO DOMICLIARIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 356 Ord.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro (16/12/2004), siendo las 10:00 am

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.

ASUNTO KP01-P-2002-65.