REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2002-1031
Barquisimeto 21 de diciembre de 2004

Vistos los escritos presentados por el imputado FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA y su Defensora Pública Yelena Cecilia Martínez González, mediante el cual solicitan a este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

Por los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2001 en perjuicio de los ciudadanos Macias Reyes Danny Yoleida, García García Maciel de las Mercedes y Solange Sateliz quienes fueron victimas de robo de un vehículo, el Ministerio Público atribuyó su responsabilidad al ciudadano Franklin Escalona sobre quien pidió el enjuiciamiento por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Con motivo de la detención del acusado de marras por parte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Tribunal Sexto de Control en audiencia de fecha 13 de mayo de 2001 acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad al estimar el peligro de fuga por parte del ciudadano Franklin Escalona.

En fecha 1 de junio de 2003 el Tribunal Sexto de Control otorgó media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el arresto domiciliario.

En fecha 18 de junio de 2001 se recibe oficio N° 53-01 del Destacamento Policial N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el cual informan que no existe la dirección aportada por el ciudadano Franklin Escalona para su ubicación.

En fecha 20 de junio se recibe misiva suscrita por la ciudadana Yrma Rodríguez quien alegó ser cónyuge del acusado de marras informando al Tribunal que Franklin Escalona cambió su domicilio, por lo que, el Tribunal a pesar de esta irregularidad estimó por auto de fecha 20 de julio de 2001 que debía mantenerse la medida cautelar en la nueva dirección aportada.

En fecha 01 de mayo de 2002 el Cabo Segundo Argenis Suárez adscrito al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejó constancia en el acta policial sobre el incumplimiento de la medida por parte del acusado de marras quien no se encontraba en su residencia por información de la ciudadana Mair Alvarado hija de Yrma Rodríguez.

En fecha 11 de junio de 2002 el Tribunal Sexto de Control efectuó audiencia para oír a las partes sobre el incumplimiento del arresto domiciliario por parte del ciudadano Franklin Escalona a quien se le cambió la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de arresto domiciliario por la de presentación periódica.

En fecha 25 de febrero de 2003 se constituyó el Tribunal Sexto de Control a los fines de celebrar la audiencia preliminar, la cual, no se realizó por incomparecencia injustificada del acusado de marras, situación irregular de inasistencia que se repitió en fecha 24 de abril, lo que motivó a librar orden de captura por auto de fecha 5 de mayo de ese mismo año y ante la evasión del acusado del proceso se ratificó su orden de aprehensión por autos de fechas 7 de junio y 10 de septiembre de 2003, lográndose su aprehensión en fecha 06 de noviembre de 2003 por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y la ratificación en audiencia por parte del Tribunal de Control sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación luego de oír al acusado a quien se le impuso la privación cautelar a objeto de garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

En fechas 3 de diciembre de 2003 y 18 de marzo de 2004, el Tribunal Sexto de Control revisó la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras y al considerar invariables los supuestos que la motivaron y el hecho punible atribuido, estimó que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, entre ellos, la audiencia preliminar que no había sido realizada por la evasión del proceso por parte del ciudadano Franklin Escalona.

En fecha 3 de agosto de 2004 se celebra la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Sexto de Control admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de Franklin Escalona por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, estimando como necesaria continuar con la privación cautelar del procesado a los fines de garantizar su comparencia a los actos del proceso al estar invariables los motivos que la originaron.

En fecha 17 de agosto de 2004 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa fijando desde ese día los actos de sorteos de candidatos a escabinos a fin de constituirse esta Instancia como Tribunal Mixto, fijando el juicio oral y público para el día 26 de enero de 2005 a las 02:00 p.m.

El ciudadano Escalona Franklin, en escrito dirigido a este Tribunal cursante al folio 518 de la segunda pieza, pide el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, alegando estar privado ininterrumpidamente desde el 14 de mayo de 2001, así se observa:

“(…) AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, MOTIVADO A QUE ESTOY DETENIDO DESDE LA FECHA 14/05/01 SIN QUE HAYA HABIDO DURANTE EL PROCESO SENTENCIA CONDENATORIA Y ESTANDO ESTABLECIDO EN EL ART. 244 PRIMER APARTE (…) SOLICITO MI INMEDIATA LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL (…)” (Cursivas del Tribunal)

La Defensa por su parte en escrito cursante a los folios 520 y 521 de la segunda pieza del asunto, pide de igual forma al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación existente, alegando:

“(…) solicito visto que se ha producido un retardo procesal que no es imputable a mi defendido, acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad (…) fundamentado en el principio de afirmación de libertad, el cual establece la privación de libertad como medida de excepcional aplicación (…)” (Cursivas del Tribunal)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar, a castigarlo con una pena que puede superar los diez años en su límite máximo como supuesto para presumir la fuga conforme el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta su custodia necesaria a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención aunado al hecho cierto de haberse revisado la decisión en Alzada quien decretó su privación judicial y se ha solicitado en dos oportunidades ante esta Instancia quien antes y ahora presume la fuga por invariabilidad de sus motivos sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales; En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar y luego de revisar el asunto, concluye este Juzgador que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron la privación de libertad del acusado de marras, puesto que habiéndosele otorgado con anterioridad medidas cautelares sustitutivas de la libertad, el ciudadano Franklin Escalona, evadió el sistema de Justicia faltando a los actos en los que era solicitado por este Tribunal y de esta manera fugarse, procediendo el Tribunal a dar orden de captura y ante la imposibilidad de hacerlo ratificarla en varias oportunidades; dándosele captura en fecha 6 de noviembre de 2003 evidenciándose así que el imputado no está privado desde el día 14/05/01 tal como lo afirma, por lo que no tiene más de dos años privado de su libertad.
Lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, por la conducta contumaz y evasiva del ciudadano Franklin Escalona, este Administrador de Justicia observa que las condiciones o motivos que originaron la privación no han cambiado, pues aún existe el peligro de fuga que prescribe el Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero del artículo 251.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis alegado por la defensa, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 en concordancia con el parágrafo primero del 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil cuatro (25/10/2004), siendo las 008:30 a.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO



ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA IBARRA
ASUNTO KP01-P-2002-1031.