REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°



ASUNTO: KP01-P-2004-001192
Barquisimeto 08 de Diciembre de 2004


Juez: Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN.

Secretaria: Abg. LEILA IBARRA.

Acusado: JHOAMBER ANTONIO VÁSQUEZ YÉPEZ

Defensa Pública: Abog. ENMA SUÁREZ

Fiscal Séptima: Abg. LORENA GARCÍA

Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
(Art. 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el art. 82 del Código Penal)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 07 de Diciembre de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.




CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación de los Imputados

JHOAMBER ANTONIO VÁSQUEZ YÉPEZ, cedulado con el N° V-19.640.057, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara el 26-09-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Nayleth Coromoto Yépez y Pedro Pablo Vásquez, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, carrera 3 con calle 15, casa N° 9.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 07 de Diciembre del 2004, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -39 al 51- del asunto.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado JHOAMBER ANTONIO VÁSQUEZ YÉPEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena

Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 31 de Octubre del 2004 el ciudadano Jhoamber Antonio Vásquez Yépez, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el momento en que trataba de huir en un vehículo propiedad del ciudadano Alexi de Jesús Peraza Cortez.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante de la comisión del delito, en fecha 02 de Noviembre del 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -14 al 16- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado JHOAMBER ANTONIO VÁSQUEZ YÉPEZ, es haber despojado al ciudadano Alexi de Jesús Peraza Cortez de su vehículo, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito imperfecto de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Robo de vehículo Automotor en grado de Frustración está previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, estableciendo una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta doce (12) años de presidio, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir ocho (08) años de presidio. Ahora bien, por ser el presente hecho punible un delito de tipo imperfecto, es decir, en grado de frustración o inacabado, corresponde a este Tribunal la rebaja de un tercio (1/3) de la pena conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que equivale a dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, que restados a la pena principal equivale a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que es en definitiva la pena a cumplir, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, bueno es precisar, que el delito atribuido es de tipo violento, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Tribunal imponer una pena menor a la establecida por cuanto se bajaría del término mínimo previsto para este hecho punible.

A pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme y que supera en la pena impuesta los cinco años, además de existir el peligro de fuga, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-



CAPÍTULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: JHOAMBER ANTONIO VÁSQUEZ YÉPEZ, ampliamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 13 eiusdem, a saber:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los ocho días del mes de diciembre del dos mil cuatro (08/12/2004), siendo las 02:30pm. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2



ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA


ABG. LEILA IBARRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. LEILA IBARRA


ASUNTO: KP01-P-2004-001192