REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°

ASUNTO: KP01-P-2003-699
Barquisimeto 09 de Diciembre de 2004



Juez: Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN.

Secretaria: Abg. LEILA IBARRA.

Acusado: RAMÓN POLICARPIO MERLO DURANT

Defensa Pública: Abog. YAJAIRA SALAZAR

Fiscal Octavo: Abg. HOFFMAN MUSSO

Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
(Art. 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores)

Victima: Alberto Antonio Faustino y
Haidee Rodríguez.


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO sobre la dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 29 de Noviembre de 2004.



CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación de los Imputados

RAMÓN POLICARPIO MERLO DURÁN, cedulado con el N° V-16.415.165, nacido en fecha 10-01-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: trabajo en decoración, hijo de Leslie Durant y Ramón Merlo, domiciliado en la calle 4 entre avenida 7 y 8 casa N°12, Acarigua, Estado Portuguesa.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 29 de Noviembre del 2004, se constituyó este Tribunal de forma unipersonal a solicitud de las partes por ausencia reiteradas de los escabinos llamados a integrar esta Instancia como Cuerpo Colegiado, en armonía al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 3744 (02-1809) dictada en fecha 22-12-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señaló:

“…Con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, luego de verificar la presencia de las partes, este Tribunal en atención a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate otorgándole derecho de palabra al Fiscal y Defensa sucesivamente para que expongas el primero su acto conclusivo de investigación –acusación- y la segunda su defensa en descargo a las imputaciones formuladas.

El Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y expuso de forma sucinta los hechos y medios de prueba que desea hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor como fue plasmado en su acusación cursante a los folios 37 al 40 del asunto.

La Defensa, manifestó al Tribunal que su defendido le informó que desea confesar, aceptar su responsabilidad y sanción por los hechos cometidos en perjuicio del los ciudadanos Alberto Antonio Faustino y Haidee Rodríguez.

Después de la declaración de las partes, el Tribunal procede a recibir la declaración del imputado, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. En este sentido se le cedió la palabra al acusado RAMÓN POLICARPIO MERLO DURÁN, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho que se le atribuye, y como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, y estando libre de toda presión, coacción y apremio manifestó:

“… Si, yo confieso que yo me robé ese carro, ese día…”

El Abogado defensor al observar la confesión de su patrocinado solicitó la imposición de la pena correspondiente y renunció a las pruebas, aceptando las presentadas por el fiscal; y que le fueran tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el Código Penal.

Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“Vista la confesión hecha por el acusado donde de forma voluntaria acoge lo imputado por esta fiscalía por los hechos imputados por el delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo; esta fiscalía solicita le sea aplicadas las atenuantes establecidas en el Art. 74 Ord. 1ro por cuanto la edad del imputado para la fecha era de menos de 21 años y la del Ord. 4to ya que este acto de confesión demostrado por el acusado le debe aminorar la pena. En virtud de que la defensa ha aceptado las pruebas del ministerio Público considera esta fiscalía que las mismas no deben ser oídas ya que la confesión del Imputado pone prácticamente fin al debate”

Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 29 de Agosto del 2002 el ciudadano Ramón Policarpio Merlo Durán, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el momento en que trataba de huir en una camioneta Bleazer que había robado momentos antes, propiedad de la ciudadana Haidee Josefina Rodríguez Campos, lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsable de este hecho que releva de la carga de probar en el contradictorio al Fiscal del Ministerio Público que llevó inexorablemente a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables al caso de autos.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal vista la confesión del acusado de marras al momento de rendir su declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de recibir las pruebas ofrecidas por las partes, pues, la defensa renunció a las que inicialmente ofreció y acepto la responsabilidad plena de su defendido en los hechos que se le atribuyen dando por ciertas todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público tendentes a demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor.

Bueno es precisar, que la prueba debe entenderse como un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones.

En el sistema acusatorio debe determinarse en principio quien tiene la carga de la pruebas para luego establecer si esta o no relevado de tal obligación y ciertamente rige en nuestro derecho procesal penal el sistema unilateral positivo, propio de los sistemas acusatorios que precisa que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora que será en los delitos de acción dependiente de instancia de parte ejercida por la victima quien tendrá que presentar acusación privada y en los delitos de acción penal pública como en caso de marras el Fiscal del Ministerio Público quien presentó acusación como acto conclusivo, pudiendo la victima presentar acusación particular propia para soportar igualmente la carga de probar los hechos que imputan, sin que el acusado tenga el deber de probar cosa alguna.

Como se asentó el deber de probar reposa en el Fiscal del Ministerio Público en el presente delito de acción penal pública, por lo que, en el caso de la confesión, el acusado al confesar exime al Fiscal, parte acusadora en delitos de acción pública, de la carga de la prueba, pues es el acusado quien reconoce haber perpetrado el delito.

De esta manera la Confesión hecha por el acusado ante el Tribunal, órgano facultado para ello, en Audiencia de Juicio Oral y Público, hará prueba contra él, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que se haya rendido libremente y sin juramento.
2. Que el cuerpo del delito esté plenamente comprobado.
3. Que haya además en los autos elementos de prueba contra el acusado.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de haber confesado, el primero, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del mismo. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado RAMÓN POLICARPIO MERLO DURÁN, es haber despojado a la ciudadana Haidee Josefina Rodríguez Campos de su vehículo, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito imperfecto de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Robo de vehículo Automotor está previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, estableciendo una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta doce (12) años de presidio, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que es en definitiva la pena a cumplir, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

A pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme y que supera en la pena impuesta los cinco años, además de existir el peligro de fuga, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: RAMÓN POLICARPIO MERLO DURÁN, ampliamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 13 eiusdem, a saber:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los nueve días del mes de diciembre del dos mil cuatro (09/12/2004), siendo las 10:30 am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2



ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA


ABG. LEILA IBARRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. LEILA IBARRA


ASUNTO: KP01-P-2003-000699