REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000999
Barquisimeto 09 de Diciembre de 2004
Juez: Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN.
Secretaria: Abg. LEILA IBARRA.
Acusado: LENIN JOSÉ ARRATIA CÁCERES
ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO FIGUEROA
Defensa Privada: Abg. JAIME GERARDO GIMÉNEZ
Abg. LEOPOLDO ENRIQUE SILVA
Fiscal Cuarta: Abg. ANGELA MOTTOLA
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
(Art. 278 y 472 del Código Penal)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 01 de Diciembre de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación de los Imputados
LENIN JOSÉ ARRATIA CACERES, cedulado con el N° V-14.512.203, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-06-1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Aisquel Cáceres (V) y Francisco José Arratia (V), domiciliado en el Barrio La Abeja, carrera 1 calle 28 N°28-53, Municipio Unión.
ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO FIGUEROA, cedulado con el N° V-17.227.683, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 31-01-1986, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Maritza Figueroa (V), y de Ruben Alvarado (V), domiciliado en Las Veritas calle el Paseo quinta Divina Pastora, cerca de una granja.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 01 de Diciembre del 2004, se constituyó este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de verificada la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, Acusados y Defensores Privados- se declaró abierto el acto en el cual el Fiscal del Ministerio Público acusó por la concurrencia de hechos punibles de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito en contra del acusado Lenin José Arratia Cáceres, y por la Detentación de un arma de fuego al ciudadano Alejandro José Alvarado Figueroa, ofreciendo sus medios de pruebas.
En este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la defensa del acusado Lenin José Arratia Cáceres quien no tuvo objeción alguna a la admisión de la acusación y solicitó se otorgara el derecho de palabra a su defendido quien quiso hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de hechos. De la misma manera, el defensor del acusado Alejandro José Alvarado Figueroa, manifestó no tener objeción alguna en la admisión de la acusación para que su defendido acceda a la admisión de los hechos como fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
En este estado, se le cedió la palabra a los acusados, plenamente identificados, quienes previa imposición del Hecho Punible que se les atribuyes y del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 13 de Septiembre del 2004 los ciudadanos Lenin José Arratia Cáceres y Alejandro José Alvarado Figueroa, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Lara, en el momento en que trataban de huir introduciéndose en una vivienda, encontrándoseles a cada uno un arma de fuego.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante de la comisión del delito, en fecha 15 de Septiembre del 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -16 al 20- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y sus Defensores luego de admitir, los primeros, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por los Acusados esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado LENIN JOSÉ ARRATIA CÁCERES, es haber portado un arma de fuego sin el porte correspondiente, encontrándose ésta solicitada según expediente G.794.284, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
Principalmente, los hechos punibles de Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, respectivamente, estableciendo el primero, una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (04) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión. En relación con el hecho punible de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, éste se encuentra previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, estableciendo una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta siete (07) meses y quince (15) días de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes correspondientes, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para establecer la pena en su límite mínimo tres (03) meses de prisión.
Ahora bien, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena en el procedimiento por admisión de hechos puede rebajarse de un tercio a la mitad, estableciendo este Juzgador la rebaja de la mitad (1/2), que equivale, en el primer delito, a un (01) año y seis (06) meses de prisión; y en el segundo delito resulta un mes (01) y quince (15) días. Según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena más grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, es decir, se aplica la pena de un año (01) y seis (06) meses más el aumento de la mitad de la pena de un (01) mes y quince (15) que equivaldría a veintidós (22) días y quince (12) horas, que sumados a la pena principal resultan UN AÑO (01), SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que es en definitiva la pena a cumplir más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, el hecho imputado al Acusado ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO FIGUEROA, es haber detentado un arma de fuego de fabricación casera, circunstancia que subsumió el Fiscal en su acto conclusivo de investigación en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; hechos y calificación jurídica aceptada por éste, quien solicitó la aplicación inmediata de la pena.
El hecho punible de Detentación de Arma de Fuego, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, estableciendo una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (04) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión. Con respecto al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de la mitad (1/2), que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a aplicar, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
A pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme y que no supera en la pena impuesta los cinco años, sin embargo, existe peligro de fuga se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: LENIN JOSÉ ARRATIA CACERES, ampliamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, respectivamente, del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO FIGUEROA, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, anteriormente mencionadas.
TERCERO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (09/12/2004), siendo las 08:30am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
SUNTO: KP01-P-2004-000999
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