REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2.004
Años 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2003-001101
Visto el escrito presentado por el Dr. Pedro Troconis Da Silva, en fecha 17-11-2004, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Estado Lara, que para el día 03/12/04 estaba prevista la Constitución de Tribunal Mixto a las 10:15 a.m., la cual no se pudo realizar, en virtud de que ese día no se laboró por haberse realizado la Fumigación del Circuito Penal, como se evidencia del contenido de la circular N° 117/2004 de fecha 02-12-2004, y que se da por reproducida. Por lo que fijará nueva fecha por secretaría para la Audiencia de constitución DE tribunal Mixto.
Con relación a la solicitud hechas por la Defensa Privada Dr. FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES, en fecha 23-11-2004, estando dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso fundamenta la Ampliación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, sustituyéndola por las previstas en los Ordinales 3º Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado WALTER JOSE MENDOZA, amplia y suficientemente identificado, en virtud de los razonamientos siguientes:
En fecha 18 de Junio de 2003, el acusado (Folio 187 al 190); en fecha 15 de Septiembre del mismo año, tuvo lugar la Imputación segón se evidencia de Acta que obra al folio 169 y 170 del presente asunto. En fecha 15/09/2003 se hace el Reconocimiento en Rueda, con un resultado de dos personas que lo reconocen (Folios 31 y 34) y dos personas que no lo reconocen (Folios 37 y 40).
En fecha 19 de Agosto de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde se ordeno el enjuiciamiento del acusado, y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución a quien decide, encontrándose el presente asunto en la fase de realizar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.
Ahora bien, el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace mas de un año y cinco meses, por lo que este Tribunal pasa a otorgar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el Ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WALTER JOSÉ MENDOZA PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 10.776327, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la ampliación o la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
SEGUNDO: En aplicación del principio de subsidiariedad se debe acordar la ampliación medida Cautelar. Por ello en el COPP. orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Considerando que este Tribunal de Control N° 7 por decisión de fecha 19 de Agosto de 2004, ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó la medida Cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Adjetivo Penal, que consiste en Arresto Domiciliario; y en virtud de que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal. De no otorgarse las medidas cautelares, perdería sentido el espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al establecer dichas medidas cautelares durante el proceso, en protección de derechos fundamentales y cláusula abierta de los derechos humanos contemplada en la Carta Magna y Leyes de la materia para que no sea letra muerta y el Estado cumpla con sus fines. Este tribunal considera que debe acordar la Ampliación de la Medida Cautelar y sustituirla por las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, las cuales tendrá vigencia a partir del 07 de Diciembre de 2004, y que consisten la del ordinal 3° en la presentación cada ocho (08) días desde la fecha indicada en la URDD y la del ordinal 4° en la Prohibición de salida del País, ordenándose Oficiar a la ONIDEX Dirección de Inmigración y Fronteras. Y así se decide.
Por otra parte, La Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su artículo 82: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad” y entonces, por ser este un derecho inherente a la persona humana, debe satisfacerse tal exigencia para que se cumpla con la seguridad jurídica, en protección de las libertades esenciales en los integrantes de la sociedad. En tal sentido, todo sujeto goza de la presunción de inocencia, y esta presunción de inocencia sólo desaparece con una Sentencia condenatoria definitivamente firme.
CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 264 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, con apego al cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, impone la Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma indicada en el particular tercero. Y así se decide. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio a la ONIDEX Dirección de Inmigración y Fronteras. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio Nº 3
Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
Secretaria
Abog. ADA CORRIPIO
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