REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2.004
Años 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2003-001254

Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal en funciones de Juicio por la Ciudadana NOHELIS PASTORA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.437.414, en su condición de Concubina del acusado MARIO JESÚS CARUCI SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.971, debidamente asistida por el Dr. CRISTHIAN PEÑA P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.478, en fecha 01 de Diciembre del 2004, estando dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, para decidir observa:
En fecha 21 de Agosto del 2003, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 25 del mismo mes y año, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia donde se califico la detención del imputado como flagrante, se acordó que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario, el Tribunal cambia la calificación fiscal de robo genérico, por el delito de Robo de Vehículo Automotor de conformidad con el articulo 5 de la ley especial.
En fecha 21 de Abril del 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde se ordeno el enjuiciamiento del acusado, y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución a quien decide, encontrándose el presente asunto en la fase de realizar sorteo extraordinario de Escabinos.
Ahora bien, el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace mas de un año y tres meses, por lo que este Tribunal pasa a otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MARIO JESÚS SUAREZ CARUCI, titular de la cédula de identidad No. 15.177.971, en virtud de los razonamientos siguientes:

PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la ampliación o la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

SEGUNDO: En aplicación del principio de subsidiariedad se debe acordar la medida Cautelar. Por ello el Código Orgánico Procesal Penal orientó la privación de libertad, a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Considerando que el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 25 de Agosto de 2003, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en virtud de que los delitos por los cuales es acusado el ciudadano MARIO JESUS SUAREZ CARUCI, es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. En atención a la precaria situación en que se encuentran los establecimientos penitenciarios, los cuales no tienen las condiciones para albergar PROCESADOS, en los que no tienen acceso a la educación y al trabajo, sino que la mayoría de las personas que allí se encuentran, durante el tiempo que están intramuros permanecen en estado de ocio, y que estos centros no fueron creados para procesados sino para penados, es otra razón para hacer procedente la ampliación de la Medida Cautelar, que de no otorgarse perdería sentido el espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al establecer las medidas cautelares durante el proceso, en protección de derechos fundamentales y cláusula abierta de los derechos humanos contemplada en la Carta Magna y Leyes que rigen la materia, para que no sea letra muerta y el Estado cumpla con sus fines. Al acordar la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, medida que tendrá vigencia a partir del día 08 de Diciembre de 2004, que consistirá en la presentación quincenal, es decir cada 15 días desde la fecha indicada. Y así se decide.
Por otra parte, La Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su artículo 82: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad” y entonces, por ser este un derecho inherente a la persona humana, debe satisfacerse tal exigencia para que se cumpla con la seguridad jurídica, en protección de las libertades esenciales en los integrantes de la sociedad. En tal sentido, todo sujeto goza de la presunción de inocencia, y esta presunción de inocencia sólo desaparece con una Sentencia condenatoria definitivamente firme.

CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 264 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, con apego al cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, decreta la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese la correspondiente Boleta. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio Nº 3

Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS



La Secretaria

Abog. ADA CORRIPIO