REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-2000-1179.-
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2.004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.002 y al momento de verificarse la celebración del debate oral y público en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En dicho acto la Representación del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ABELARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 738.954, residenciado en Carretera que conduce a la localidad de Churuguara frente a las entradas de Gualoinas Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ofreciendo los Medios Probatorios pertinentes por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, habiéndose admitido totalmente la Acusación presentada en el acto así como los medios de prueba ofrecidos.
Este Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando éste libre de toda coacción y apremio su deseo de acogerse a la fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y con estricto cumplimiento de los requisitos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal que determinan su procedencia, ratificando su defensa técnica tal proposición al momento de tomar su derecho de palabra.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de dos años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ABELARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 738.954, residenciado en Carretera que conduce a la localidad de Churuguara frente a las entradas de Gualoinas Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal derogado por aplicación extractiva de la norma procesal penal establecida en el artículo 553 del referido texto legal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jhoana Carolina Rodríguez.
En fecha 20 de Septiembre de 2.002 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informa al Tribunal la designación del T.S.U Domingo Pérez como Delegado de Prueba asignado al probacionario, quien informó periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado al prenombrado ciudadano.
El 17 de Septiembre de 2.004 el Delegado de Prueba presento Informe de Conducta de Finalización correspondiente al imputado de autos, en el cual deja constancia que durante el lapso que permaneció en Régimen de Prueba se mostró receptivo y con disposición a cumplir con las obligaciones establecidas, presentándose con regularidad a las entrevistas fijadas por dicha oficina, observando una evolución satisfactoria acorde a las exigencias del beneficio concedido.
Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al momento de celebrarse Debate Oral y Público realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar con fundamento en la aplicación extractiva de la norma adjetiva vigente y a tenor de lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 7° ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ABELARDO ANTONIO CASTILLO ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ABELARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 738.954, residenciado en Carretera que conduce a la localidad de Churuguara frente a las entradas de Gualoinas Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 27 de Septiembre de2.002 al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público respectivo y mediante aplicación extractiva de la norma procesal penal derogada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.