REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto; 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Juez : Dr. Alvaro Javier Guerrero
Secretaria: Dra. Rosangelina Mendoza
Fiscalía: Dra. Marcial Anduela Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensa: Dra. Yoleida Beatriz Rodríguez
Acusado: Eleazar Alberto Bastidas Izarra
Delito: Hurto Calificado
LA corresponde a este Tribunal, publicar in extenso la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2004-000734, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3, primer aparte del artículo 40 en relación con el artículo 48.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS IZARRA, cedulado con el N° V-12.935.402, de 28 años de edad, alquila teléfonos, residenciado en la Urbanización La Concordia, casa N° 11, calle 1, cerca de Casa Propia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Oscar Bastidas y Nancy Izarra; y el ciudadano Italo Díaz, C.I.V- 14.404.772 víctima en el presente caso, lo cual, constituye una causal de extinción de la acción penal pública ejercida por el profesional del derecho Marcial Anduela Castillo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, para lo cual, se observa:
I
ANTECEDENTES
Del análisis de la causa se desprenden lo siguiente:
En fecha 10JUL04 se celebró la audiencia ante el Tribunal de Control N° 6 para calificar la aprehensión y establecer el procedimiento a seguir en la presente causa, en virtud de lo cual, se calificó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem.
En fecha 19AGO04 se celebró audiencia oral y pública ante este Tribunal, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano formuló acusación en contra del ciudadano ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS IZARRA por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal, por lo que, luego de otorgarle derecho de palabra al acusado y a su defensora Iraida Serrano de Meschisi, este Tribunal admitió la acusación y sus medios de prueba.
El Tribunal impuso al acusado de sus derechos constitucionales y legales relacionado con su intervención en el proceso, de las fórmulas alternativas a su prosecución y del procedimiento por admisión de los hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusados su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio como una fórmula alternativa de la prosecución del proceso por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares exactos (460.000,oo Bs.) los cuales haría efectivos el día 16SEP04.
La fecha antes indicada se celebró nueva audiencia con la presencia de todas las partes y el acusados hizo entrega de lo acordado, lo cual fue aceptado por la víctima, quien recibió en la audiencia la cantidad descrita en dinero en efectivo de curso legal y a su entera satisfacción, manifestando el Ministerio Público su opinión favorable sobre el acuerdo celebrado.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El acusado luego de ser admitida la acusación y la víctima llegaron a un acuerdo reparatorio por la cantidad de 460.000 bolívares, cuyo cabal cumplimiento se verificó en audiencia.
El acuerdo reparatorio como convenio judicialmente aprobado por esta Instancia en el cual, el acusado satisfizo la responsabilidad civil proveniente del delito al pagar los daños materiales sufridos por la víctima sobre sus bienes jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, tiene su procedencia en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 40. “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. (Cursivas del Tribunal.)
El hecho punible por el cual acusa el ministerio Público, es Hurto Agravado, el que se encuentra dentro de los permitidos por la norma para acordar reparación por haber recaído la acción delictiva sobre bienes muebles propiedad de la víctima, lo cual, hace procedente la indemnización propuesta.
Así las cosas, bueno es precisar, que tal indemnización hecha por los acusados a la victima y aprobada por este Administrador de Justicia, es, conforme a lo previsto en la norma en referencia, una causal de extinción de la acción penal pública ejercida, estableciendo la norma en atención a esta consecuencia procesal lo siguiente:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”
Por su parte el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio…” (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, observa quien decide, que el acuerdo reparatorio celebrado que constituye una causal de extinción de la acción penal pública, es además, un motivo de procedencia del sobreseimiento de la causa por el hecho punible que motiva la atención de este Tribunal que pone término al procedimiento como efecto de la declaratoria en esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a tenor de lo previsto en los artículos 318.3 y 319 ambos de la Ley Adjetiva antes señalada, que consagra:
Artículo 318. “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido…
4.- Así lo establezca expresamente este Código…”
Artículo 319. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado…” (Cursivas del Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior, concluye quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho luego de la verificación en audiencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio entre los acusados y la victima, es dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados ante la extinción de la acción penal pública. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS IZARRA, ampliamente identificado en autos y el cese de las medidas cautelares impuestas en su contra a fin de ser excluido del sistema de presentaciones llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454.8 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Italo Díaz víctima en el presente caso.
Regístrese y Publíquese en Barquisimeto a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (20/12/2004), siendo las 08:30 a.m. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ALVARO JAVIER GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGELINA MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGELINA MENDOZA
ASUNTO KP01-P-2004-000734
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