REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002767
Vista la solicitud formulada por el penado NELSON JOSE MUÑOZ, identificado con la Cédula de Identidad No. 11.102.348, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano NELSON JOSE MUÑOZ (folio 1.017), así como el contenido del INFORME EVALUATIVO, (folio 1.019 al 1.021) practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: " muestra disposición al cambio de conductas erradas, cuenta con apoyo familiar correctivo, y aparenta autocrítica”. Por lo que se recomienda:
Recibir orientación profesional para analizar las herramientas necesarias para su proceso de adaptación e interrelación.
Continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares y laboralres.
Cualquier otra que el Juez de la causa estime conveniente.
Ahora bien, el Penado NELSON JOSE MUÑOZ VALERA, fue condenado en fecha 28-01-2003, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado NELSON JOSE MUÑOZ NARANJO, ampliamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa.-
El Juez de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abog. Antonio Martínez Barrios
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