REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2004
Años: 192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000912
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JUAN AGUSTIN LIZARSADO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, quien fue condenado por el Tribunal de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/09/2003, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
ÁREA, COSTURA DE PELOTAS (Empresa Tamanaco) Desde el 20/06/2003 hasta el 02/08/2004, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, con una jornada de ocho (8) horas diarias ( 07:00 a.m. a 12:00m. y 01:00 p.m. a 04:00 p.m., para un total de: UN (1) AÑO, UN (1) MES y DOCE (12) DÍAS, lo que equivale a un tiempo de redención de SEIS (6) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JUAN AGUSTIN LIZARSADO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, por el lapso de SEIS (6) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS , de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).


El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Ramón Aguilar Lucena


ASUNTO: KP01-P-2003-000912