REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000248
Vistos los escritos presentados por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes, abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa técnica del adolescente (Identidad Omitida), presentados en fechas 18 y 26 de Noviembre y 01 de Diciembre del año 2004 y del cual este tribunal deja constancia expresa que fueron pasados dichos escritos en el día de hoy 02 de Diciembre del 2004, en donde solicitan que se modifique la medida de Privación de Libertad, por otra medida cautelar menos gravosa y se le otorgue permiso especial en época navideña al mencionado adolescente este tribunal para decidir observa
En fecha 12 de Noviembre del año 2004, el tribunal en funciones de Control N° 1 en Audiencia Preliminar admitió la acusación presentada por la Fiscala 19 del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, además declarando pertinentes y legales las pruebas presentadas por las partes y en cuanto a la medida cautelar en razón de los reiterados oficios recibidos por el tribunal de Control N° 1, emanados de la Comisaría 22, encargada de vigilar el arresto domiciliario impuesto al adolescente en la cual se verifica que ha sido infringida dicha medida, este el tribunal le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, en virtud de que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 Páragrafo Segundo de la Lopna dispone lo siguiente:¨ La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluído por sentencia condenatoria, el juez que conozca del misimo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar ¨
En este sentido, se observa que contra el adolescente fue decretada su Prisión Preventiva en fecha 12 de Noviembre del año 2004, por lo que solamente han transcurrido ventiuno (21) días, la cual vence en fecha 12 de Febrero del 2005, la cual en dicha fecha estaría el tribunal en la obligación revisar la medida de Privación si no se ha realizado el Juicio Oral y Privado y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, por lo que estima este tribunal que no es procedente dicho cambio en esta oportunidad y así se decide. En lo que respecta al permiso especial solicitado tomando en consideración la naturaleza del delito cometido y de las circunstancias de que el adolescente evada el proceso acuerdo a lo establecido en el artículo 581 literales a y c de la Lopna, que impidan establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, declara sin lugar dicha solicitud de permiso especial en época navideña para el adolescente y así se decide
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitudes de la defensa de sustituir la medida de Privación de Libertad que recae contra el adolescente (Identidad Omitida) por otra medida cautelar menos gravosa, así como el permiso especial en época navideña. En razón de que delito imputado al adolescente es de los que merece medida de Privación de Libertad se ordena fijar el acto de selección de escabinos . Notifíquese de lo decidido al Adolescente a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Público.
El Juez de Juicio
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias
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