REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000182
Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza, quien ejerce la defensa técnica del adolescente (Identidad Omitida) y del cual solicita se modifique la medida de Arresto Domiciliario, por otra medida cautelar menos gravosa, este tribunal para decidir observa
Primero: En fecha 01 de Noviembre del año 2003, el tribunal en funciones de Control N° 1 en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas) declaró con lugar la Flagrancia por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 557 de la Lopna y ordenó su detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Lopna por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos para ambos adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, para el adolescente J(Identidad Omitida), ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Segundo: en fecha 30 de Enero del 2004 el Tribunal de Juicio decidió declarar el cese de la detención preventiva impuesta a los adolescentes de en virtud de no haberse realizado el Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Lopna y sustituir dicha detención por la medida de Arresto Domiciliario
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Copp que dispone: ¨ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas......¨
En este sentido se observa que han transcurrido diez (10) meses y siete (7) días, desde que se dictó dicha medida y dado el carácter transitorio que tienen las medidas cautelares, esta debe ser sustituída por una menos gravosa la cual consistiría en la medida de presentación ante este tribunal cada treinta días para asegurar su presencia en el Juicio Oral y Privado que falta celebrar.
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Copp, sustituye la medida de Arresto Domiciliario impuesta al adolescente (Identidad Omitida) por la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este tribunal prevista en artículo 582 literal c de la Lopna que comenzará a cumplir una vez haya sido debidamente notificado. Notifíquese de lo decidido al adolescente a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Público.Oficiese de lo decidido a la Comisaría Policial respectiva.
El Juez de Juicio
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias
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