REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000173

AUTO DE DENEGACION DE PERMISO NAVIDEÑO


El día 08 de diciembre de 2004, se recibió escrito de la Defensora Pública Abog. ZONIA ALMARZA, que asiste a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA; quienes fueron sancionados con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de pronunciada el día 10 de noviembre de 2004 por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON DOMINGUEZ LEON, ocurrido el día 23 de diciembre de 2001.

Plantea la defensora en su solicitud que se le otorgue permiso a sus patrocinados para los días 24,25 y 31de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2005.

El Tribunal para decidir observa:

Las actuaciones que contiene la sentencia condenatoria, se recibió en este Tribunal el día 08-12-2004, habiéndosele realizado el auto de ejecución en el día de hoy (13-12-04); y de acuerdo a la programación del trabajo de este Tribunal, se fijó la audiencia de imposición de ese auto para el día 20 de enero de 2004.

De allí, que los adolescentes a los cuales se les solicita el permiso sólo han permanecido en el centro de reclusión un (01) mes y dos (02) días; y aun no consta en las actuaciones que se les haya realizado el Plan Individual previsto en el artículo 633 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); que implica el estudio de los factores y carencias que incideron en su conducta; así como el establecimiento de metas concretas; y el desarrollo de estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. Ni tampoco los estudios psicológicos y sociales que permitan determinar la adaptación a las normas de la reclusión y la procedencia de su salida del centro que garantice su retorno.

Por lo que en cumplimiento en lo establecido en el artículo 647.a de la LOPNA que el atribuye al Juez de Ejecución la vigilancia para que se cumplan las medidas de acuerdo con las sentencias que las ordena, se considera improcedente el otorgamiento del permiso solicitado.


DECISION


Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara Improcedente y en consecuencia denegada la solicitud de permiso por los días 24,25 y 31 de diciembre y 01 de enero de 2005, en favor de los adolescentes Identidad omitida, realizada por su defensora Abog. ZONIA ALMARZA.


Regístrese y notifíquese.


El Juez de Ejecución,



Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LINA RODRIGUEZ.