REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000143

AUTO DE CESACION DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA

El día 30 de noviembre de 2004, se recibió escrito de la Defensora Pública CECILIA GALINDEZ en su carácter de defensora del joven Identidad Omitida, en el cual expone que consigna en forma original, Informe Conductual del adolescente durante el cumplimiento de la medida impuesta de Semilibertad ante el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, emitido por el Director del Centro; y solicita que por cuanto ha cumplido con la medida impuesta, se dicte el cese de la sanción, todo ello de conformidad con el artículo 647, ordinal "h" (sic) de la LOPNA.

Ahora bien, día 28 de octubre de 2003, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado el adolescente Identidad Omitida; a cumplir las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un año (01), de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 624, respectivamente, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito Robo Agravado y Lesiones Calificadas Graves en grado de Cooperados Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 Código Penal, con el agravante específico establecido en el artículo 420 ejusdem en perjuicio de EILIER XAVIER RAMONES CASTILLO, hecho ocurrido el día 25 de febrero de 2003.

Asimismo, en la Audiencia de imposición del Auto de Ejecución de fecha 01 de junio de 2004, celebrada el 10 de junio de 2004, se designó al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de la medida con la obligación de incorporarse al curso de tapicería impartido en ese Centro; de quien se recibió el 05 de octubre de 2004, oficio de fecha 27 de septiembre de 2004, donde comunicó a este Tribunal que el adolescente mencionado, asistió al curso de Tapicería en él dictado de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, desde el 04 de noviembre de 2003; es decir que se incorporó al cumplimiento de la sanción inmediatamente después de la sentencia; sin que fuera ejecutable.

De allí que se debe tomar en consideración esa fecha para el inicio de cumplimiento de la sanción; por lo que teniendo ésta un lapso de un (1) año de duración, finalizó el 04 de noviembre de 2004.

En ese mismo orden de ideas, consta en las actuaciones las múltiples comunicaciones enviadas del organismo designado para la asistencia del adolescente en libertad, notificando al Tribunal el cumplimiento de la medida semanalmente desde la fecha indicada.

De la misma forma se recibió en fecha 30 de noviembre de 2004 Informe conductual fechado 01 de noviembre de 2004, emanado del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, y suscrito por el Equipo Técnico que lo asiste, el director e instructor de formación profesional, donde especifican: que mantuvo una conducta muy buena, área educativa muy buena, área reeducativo muy buena, y área laboral excelente, y como observación que es una persona cooperadora, comprensiva para con todos, buena comunicación y consejero de los compañeros internos. Es una persona que agrupa, que cohesiona; y que durante el cumplimiento de la medida de Semilibertad, ha sido una persona que cumple disciplina el horario, las normas del Instituto y las grupales. No ha sido sancionado por violar el Reglamento Interno. La opinión de su Instructora de formación Laboreal, quien le tuvo a su cargo por un año, es muy buena en cuanto a su personalidad, desarrollo laboral y posibilidades de reinserción social.

Es así como habiendo transcurrido el lapso de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y existiendo la constancia de la asistencia del adolescente al organismo mencionado en cumplimiento de la misma, debe tenerse como cumplidos los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida de Libertad Asistida, a favor de IDENTIDAD OMITIDAD, de las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un año (01), de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 624, respectivamente, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito Robo Agravado y Lesiones Calificadas Graves en grado de Cooperados Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 Código Penal, con el agravante específico establecido en el artículo 420 ejusdem en perjuicio de EILIER XAVIER RAMONES CASTILLO.

Regístrese y Notifíquese.

La Juez de ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,


Abog. LINA RODRIGUEZ