REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Diciembre de 2.004 AÑOS 194º y 145º
Asunto: C-11-5092-04
Vista la solicitud presentada por las Defensoras Deudelis Benitez Rodríguez y Eblin Atencio en representación del imputado Rolando Mauri, en relación a la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, este Tribunal observa:
Se observa de las actas procesales que el mencionado imputado fue acusado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por los delitos de Uso de pasaporte alterado y Falsa Atestación ante funcionario público, previstos en los artículos 327 ordinal 1º y 321 del Código Penal, los cuales tienen previstas penas privativas de libertad considerablemente bajas, si se toma en cuenta que en sus límites máximos no superan los tres años, por lo que se considera que la medida de privación preventiva de libertad, la cual es excepcional, resulta desproporcionada en relación a las penas de tales delitos y al daño causado con los mismos, y así lo ha previsto nuestro legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en estos casos de delitos con penas que no excedan de tres años en su límite máximo y siempre que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Con respecto a la conducta predelictual del imputado, se presume como buena al no constar en autos elemento alguno que desvirtúe tal presunción.
Por lo expuesto, se colige claramente la procedencia en el presente caso de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, pero tomando en cuenta la presunción del peligro de fuga de este imputado debido a que no tiene su asiento y residencia en el territorio nacional, la medida a imponer debe tener la fuerza suficiente para asegurar los fines del proceso, como lo dispone el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, se Acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de aquella, prevista en el numeral 8 del mencionado artículo 256, consistente en Fianza. Dicha fianza se fija en la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 257 ejusdem. La misma deberá ser acreditada por dos fiadores, el cual deberá acreditar a su vez reconocida buena conducta, ingreso mensual superior a Cuarenta (40) unidades tributarias y su residencia en el territorio nacional. Presentados como sean los recaudos que avalen el cumplimiento de tales requisitos se fijará oportunidad para el levantamiento de la respectiva acta.
Ahora bien, tomando en consideración que este imputado es un ciudadano colombiano sin documentación legal para estar en el país se acuerda oficiar a la Oficina de Migración-Barquisimeto a los fines de ponerlos en conocimiento de la situación actual de este imputado, quien quedará a la orden de los órganos jurisdiccionales para la prosecución del presente procedimiento.
Líbrense las Notificaciones y oficios respectivos.

La Juez de Control Nº 11

Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

La Secretaria

Abg. MARISTELA CARRASCO