REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Diciembre del 2004
Años 194º y 145º
C-11-224-04
Vista las solicitudes formuladas por el ciudadano Ender Jesús Simanca Reinoso Candil, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.104, y por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la primera en relación a la Entrega del Vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, PLACA MBX99X, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBPO1C618A88866, SERIAL DE MOTOR 4CIL, TIPO SEDAN; y la segunda en relación a que dicho vehículo sea puesto a la orden del Fisco Nacional, por aplicación analógica del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, este Tribunal para decidir al respecto hace las siguientes observaciones:
En cuanto a la solicitud fiscal debe destacarse que la citada disposición legal se refiere a los vehículos recuperados cuya propiedad ninguna persona la ha reclamado dentro del lapso de ciento veinte (120) días siguientes a la publicación que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debe realizar sobre los vehículos recuperados que estén bajo su custodia. En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el vehículo descrito fue reclamado por ante la Fiscalía Octava y por ante este Tribunal por el ciudadano Ender Jesús Simanca Reinoso, quien manifiesta ser su propietario y consigna los recaudos al efecto. Se colige así la existencia de un posible reclamante del vehículo, lo cual hace improcedente en primera fase, la solicitud Fiscal sobre la remisión del vehículo al Fisco Nacional, hasta tanto se determine judicialmente sobre la propiedad o no que pueda tener el reclamante sobre el vehículo.
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 21 de Mayo de 2.004, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carora, reciben llamada telefónica en la que se les informa que en el Estacionamiento Carora de esta ciudad, se encontraba un vehículo aparcado desde hace varios días y que el mismo se encuentra sin placas, por lo que procedieron a trasladarse a dicho estacionamiento, verificando que efectivamente en el mismo se encontraba un vehículo Ford Fiesta de color Beige, sin placas, el cual presentaba en la parte inferior del lado izquierdo del parabrisas una laminilla remachada en forma irregular donde se lee el serial 8YPBP0C618A88866, y en el faro delantero izquierdo se encontraban gravadas las siglas BAX-20G, en color blanco, siendo trasladado el mismo al estacionamiento del CICPC para la práctica de las inspecciones y experticias de rigor.
En fecha 28-05-2004 se lleva a cabo por parte del CICPC, la experticia sobre este vehículo (folio 17), el cual presentó las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Color: Beige, Año: 2001, Serial Carrocería: 8YBPB01C618A88866, en la que se determinó: 1) que el Serial de Carrocería que presenta el mismo: 8YBPB01C618A88866 es Falso por cuanto el grabado no es continuo y el sistema de sujeción no es el utilizado por la ensambladora; 2) que la chapa en forma rectangular que se encuentra en el tablero en la que se observa grabado en bajo relieve el serial: 8YBPB01C618A88866 es Falso, por cuanto el grabado no es continuo y el sistema de sujeción no es el utilizado por la ensambladora; 3) que el serial de seguridad que va en el torpedo lado derecho parte superior, fue totalmente devastado presentando un hueco en dicha área; 4) que el área donde va grabado el serial del motor, fue devastada en su totalidad, presentando estrías en dicha zona. Se deja constancia igualmente en dicha experticia, que los datos del vehículo fueron con consultados, constatándose que NO aparecen registrados en el sistema de SETRA.
En fecha 22-05-2004, el funcionario del CICPC López Marco deja constancia (folio 19) de que al ser chequeada en el sistema computarizado de información las siglas BAX-20G que se encuentran grabadas en color blanco en el faro delantero del lado del piloto, se obtiene la información de que dichas placas corresponden a un vehículo Ford, modelo Fiesta, color Beige, Serial de Carrocería 8YPBP01C618A3692, el cual se encuentra solicitado por la Delegación Lara por uno de los delitos contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, signado con el Expediente G-793.697, de fecha 10-05-04.
En fecha 11-09-2004, el ciudadano Pedro León Rojas rinde entrevista (folio 22) ante el CICPC señalando que él había recibido ese vehículo en aquella oportunidad, cuando un muchacho llegó en horas de la noche al Estacionamiento Carora, quien le manifestó que iba a guardar ese carro ahí y que lo pasaba buscando dentro de cinco días y no volvió más.
Es en fecha 17-09-04, el ciudadano Ender Jesús Simanca Reinoso solicita al Ministerio Público la entrega de este vehículo, señalando que le pertenece por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, con fecha 04-06-04, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 74 de los libros respectivos, el cual consignó en original, en el cual se evidencia que el ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara le da en venta al ciudadano Ender Jesús Simancas Reinozo un vehículo Placa MBX99X, Serial Carrocería 8YPBP01C618A88866, Serial de Motor 4 Cilindros, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. Consigna igualmente un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Rolando Manrique Hernández Guevara.
En el mes de Octubre 2004, la Fiscalía Octava Niega la entrega de dicho vehículo, por poseer éste características propias de falsedad.
Para decidir sobre la entrega del vehículo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Determinado como ha quedado, según experticia practicada a los seriales del vehículo, que algunos de éstos presentan características de falsedad, y que otros están devastados, siendo que dichos seriales son los que figuran tanto en el Certificado de Registro de Vehículo como en el documento de compraventa consignados por el solicitante, los cuales además, al ser revisados por el sistema del SETRA, no aparecen registrados en dicho sistema, según se desprende de acta de experticia, se puede colegir que el solicitante Ender Jesús Simanca Reinoso adquirió un vehículo con seriales falsos y por ende inexistentes en la base de datos del Registro de Vehículos , siendo lógico entonces que este vehículo con estos seriales (falsos) no aparezca como solicitado en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del CICPC- Carora, pues, como ya se determinó, los mismos son falsos e inexistentes, siendo del conocimiento de todos que los vehículos que son sometidos a la alteración de sus seriales, son generalmente provenientes de los delitos de hurto o robo, procurándose con dicha alteración la impunidad de los mismos, ya que si les dejaran los seriales originales, siempre aparecerían solicitados por ante los organismos de seguridad, y sería más factible la recuperación de los mismos. De manera que el argumento esgrimido por el solicitante en este sentido, es decir, por el hecho de que el vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni por hurto ni robo, no se considera fundamento válido para sustentar la entrega del vehículo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente. En el presente caso cursa en las actas procesales un Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rolando Manrique Hernández Guevara sobre un vehículo con serial de carrocería: 8YPBP01C618A88866 y serial de motor:4 cilindros; seriales éstos que, de conformidad con la experticia practicada, el primero es Falso y tampoco aparece registrado en el Sistema de Registro de Vehículos, según se desprende de acta de experticia, y el segundo está totalmente devastado; difiere igualmente el año del vehículo, el cual, según el certificado de registro es del 2002, y según la experticia es del año 2001. De esta manera se presume fundadamente la falsedad e inexistencia de este certificado, y en consecuencia la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo en cuestión.
Por su parte, el documento autenticado consignado por el solicitante en el que se refleja la compra que hizo de este vehículo al ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara, y en base al cual reclama la entrega del vehículo, se valora efectivamente como un documento público a través del cual queda demostrado que el ciudadano Ender Simanca Reinoso le compra al ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara, un vehículo Placa: MBX99X, Serial Carrocería: 8YPBP01C618A88866, Serial Motor: 4 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; pero igualmente queda demostrado con este documento que el solicitante adquirió o formalizó la adquisición de dicho vehículo en fecha 04 de Junio de 2004, es decir, con posterioridad a la fecha en que fuera retenido. En efecto, de las actas procesales se evidencia que este vehículo fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 21-05-2004 según lo indica el acta inserta al folio 9, y que a su vez el solicitante ciudadano Ender Simanca Reinoso compra este vehículo en fecha 04-06-2004, según se desprende del documento autenticado de compra venta del vehículo (folios 27 y 28), es decir, que compra el vehículo después que éste ha sido retenido por el CICPC a causa de la irregularidad en sus seriales; situación ésta que hace surgir en esta juzgadora la necesaria inquietud de preguntarse ¿Sabía el solicitante que el vehículo que estaba adquiriendo había sido retenido por la falsedad de sus seriales?. Se presume que si lo sabía, pues de lo contrario ¿Cómo es que esta persona adquiere o formaliza una adquisición de un vehículo sin recibir la tenencia material del mismo, sin saber dónde éste se encuentra?. Es evidente que en esa fecha el vehículo ya había sido detenido y estaba aparcado en el estacionamiento “Cupertina Meléndez” de esta ciudad de Carora, a la orden de la Fiscalía Octava, según se evidencia de los folios 14 y 15; y en el caso de que supiera de que el mismo se encontraba detenido en el mencionado lugar, necesariamente tenía que saber que ello se debía a la falsedad en sus seriales. Estas circunstancias desvirtúan la buena fe que inicialmente se presume en la adquisición del vehículo por parte del solicitante y que éste alegó haber tenido.
Por su parte, llama poderosamente la atención a quien decide el hecho de que habiendo sido este vehículo detenido en fecha 21-05-04, sea en fecha 17-09-04, es decir, cuatro meses después, cuando el solicitante acude por vez primera a solicitar la entrega del vehículo. Por otra parte, resalta igualmente la costumbre en que se ha convertido este tipo de casos, en el sentido de que en la mayoría de los casos de solicitudes de vehículos que se tramitan por este despacho, existe el común denominador de que se trata de vehículos que son dejados abandonados, bien en la vía pública o bien en estacionamientos, y mucho tiempo después de que son detenidos por las autoridades y de que se determina la falsedad en sus seriales, es cuando se recibe la solicitud de alguien que alega ser su propietario, consignando al efecto un documento de compra con fecha posterior a la detención del vehículo. No es cónsono con la buena fe dejar un vehículo abandonado, esperar que transcurra cierto tiempo y luego venir a reclamar su propiedad. Esto hace presumir en forma fundada que se trata del modus operandis utilizado en este tipo de casos, con el propósito de que la irregularidad en los seriales del vehículo llegue al conocimiento del órgano decisor para luego solicitárselo a través de un documento que posee los seriales falsos y que, por supuesto, no registran en el sistema de Registro de Vehículos, pretendiendo sorprender al juzgador en su buena fe, y así lograr la entrega del vehículo, y que en definitiva ello se traduce en la legitimación, por parte de los órganos jurisdiccionales, de la actividad delictiva que en este tipo de casos ha proliferado considerablemente.
En otro orden de ideas, se destaca la inspección practicada al vehículo por los funcionarios del CICPC (folios 12 y 13), en la que dejan constancia de que en el faro delantero izquierdo, el del lado del piloto, se encuentran grabadas las siglas BAX-20G, las cuales al ser chequeadas en la Sección de Información Policial (folio 19), arrojaron como resultado que las mismas corresponden a las placas asignadas a un vehículo Ford, modelo Fiesta, color Beige, serial carrocería 8YPBP01C618A3692, es decir, a un vehículo de las mismas características que el inspeccionado, el cual a su vez se encuentra solicitado por la Delegación Lara por uno de los delitos Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, signado con el Expediente G-793.697, de fecha 10-05-04.
El hecho de la identidad de las características del vehículo que aparece solicitado con el vehículo objeto de la presente solicitud, es decir, la marca Ford, modelo Fiesta, color Beige, el cual además lleva grabado en un faro delantero las matrículas pertenecientes al mismo, aunado a la cercanía de las fechas en las que aparece denunciado este último vehículo y la fecha en que fue dejado este vehículo abandonado en el estacionamiento Carora de esta ciudad, llevan a quien decide a la fundada convicción de que se trata del mismo vehículo, mas aun si se toma en cuenta la práctica común entre los particulares de grabar las matrículas o el serial de sus vehículo en forma y lugares estratégicos del mismo, que permitan su identificación en determinados casos, especialmente cuando son objeto de hurto o robo y alteración de seriales.
Por las consideraciones que preceden este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
. DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del Vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR BEIGE, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8YBPBO1C618A88866, SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO, SIN PLACAS (datos de la experticia); solicitada por el ciudadano Ender Jesús Simanca Reinoso, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.104. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución a la Fiscalía que corresponda, según el Expediente Nº G-793.697 de fecha 10-05-04, llevado por el CICPC Delegación Lara, en el que aparece solicitado el vehículo placas BAX-20G, serial de carrocería 8YPBP01C618A3692, de iguales características al solicitado en la presente causa, el cual se coloca a la orden de dicho organismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YASMIR CAHCON