REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 21 de Diciembre de 2.004 AÑOS 194º y 145º
Asunto: C-11-3460-04
Visto los escritos presentados por el Defensor Privado Abog. Paul Russo González en fechas 16 y 17-12-04, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado JAVIER ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se imputa en la presente causa se trata de un Homicidio, se considera que el daño causado es de gran magnitud si se toma en cuenta que el mismo es irreparable toda vez que consistió en la pérdida de la vida de una persona, lo que afecta no solamente el patrimonio moral y espiritual de los familiares de la víctima sino también la paz social, que se ve vulnerada por este tipo de hechos.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que esté acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido, la proporcionalidad implica que se tome en cuenta el daño causado con el hecho y se pondere en relación con la medida a imponer, como se explana en el párrafo que antecede, de manera que al afectarse el derecho fundamental a la Libertad se haga proporcionalmente al daño causado evitando así caer en excesos injustificados del mismo. No debe entenderse que con la aplicación de una medida cautelar, en este caso, la privación preventiva de libertad, se viola el derecho a la libertad; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho, como se considera que se ha hecho en el presente caso, siendo, por supuesto, condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto.
Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por otra parte, en lo que se refiere a la salud del imputado como otro de los argumentos esgrimido por la Defensa para solicitar la aplicación de una de las medidas sustitutivas previstas en el mencionado artículo 256, se observa en el Informe de Experticia de fecha 16-12-04 (folio 189) que el ciudadano Javier Alejandro Pérez Suárez presenta dolor en región lumbar que aumenta con el movimiento presentando dificultad en su marcha, aumento de temperatura de 38,5ºC, recomendándose reposo absoluto y tratamiento médico durante quince días debiendo permanecer acostado y en sitios confortables.
Se evidencia pues que lo que se requiere para preservar la salud del imputado es un reposo absoluto consistente en permanecer acostado y tener tratamiento médico, por lo que se considera que su detención no constituye óbice para el cumplimiento de tales requerimientos médicos, los cuales pueden ser satisfechos bajo las circunstancias en que actualmente se encuentra éste.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar preventivamente de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida Privativa de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del C.O.P.P., y así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.
Líbrese la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en Carora a los Veintiún días del mes de Diciembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez de Control Nº 11
Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
La Secretaria
Abg. MARISTELA CARRASCO