REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO: C-11-4019-04
Carora, 09 de Diciembre del 2004
Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha 09 de Diciembre del año 2004, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra los ciudadanos JOSE BOLIVAR GAVIRIA CHIRINOS, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 18-09-1985, natural de Carora estado Lara, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.075.432, residenciado en la Av. Aeropuerto frente a la Cachapera El Morocho, casa s/n, Carora estado Lara, y GRAMI ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, indocumentado, manifestó ser venezolano y que su Nº de Cédula de Identidad es 16-768.585, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Calle Libertador, Sector Manzanare, casa s/n, Carora Estado Lara, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 472 y 469 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar involucrada su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 27-06-2.004, cuando en horas de la madrugada el ciudadano Hernan Javit Dorantes Rodríguez fue sometido por arma de fuego por dos personas quienes lo despojaron de un gato que tenía en su vehículo, de su reloj, celular, la batería de su carro y la cantidad de Ciento Setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) en efectivo, y a los cuales reconoció horas más tarde ese mismo dia, dando aviso a la policía la cual procedió a revisarlos encontrándosele en una caja de cartón que poseían, los objetos que el denunciante manifestó como robados. Quedaron identificados como JOSE BOLIVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAMI ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, hoy imputados.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De los hechos narrados, que a su vez se desprenden del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados (folio 3) y de la denuncia hecha por la víctima (folio 7), se colige que la conducta desplegada por los imputados no se subsume en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, pues en esta figura delictiva el sujeto activo no debe haber tomado parte en el delito mismo, es decir, en el delito del cual provienen las cosas incautadas. Por el contrario, en el presente caso, la víctima manifestó que los sujetos que se encontraban en posesión de las cosas que le fueron despojadas fueron los mismos quienes la madrugada de ese día lo habían sometido con arma de fuego para despojárselas. Se concluye en consecuencia que la existencia de este tipo penal, entiéndase, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, no se ha verificado en este caso, y así se decide..
En cuanto al delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera quien decide que no existe en autos algún elemento que indique que los imputados intentaron robarse el vehículo en que transitaba la víctima. En efecto, de lo manifestado por la víctima en su denuncia (folio 7), se desprende que sus agresores lo sometieron a mano armada y lo despojaron de su celular, de su reloj, dinero en efectivo, de la batería y del gato de su carro, y que lo dejaron a él encerrado en la maletera del carro y se fueron. De modo que, siendo la tentativa una situación en donde el agente inicia la ejecución de un delito pero no llega a consumarlo por causas independientes a su voluntad, en el presente caso no se dio tal tentativa, pues no consta en autos que haya existido alguna circunstancia independiente a la voluntad de los autores que les haya impedido la consumación del delito. Lo que se evidencia en actas es que despojaron a la víctima de varios objetos y luego la encerrada y se fueron, por lo que se presume que no estaban intentando robarse el vehículo, pues la oportunidad la tuvieron al no existir causa ajena que se lo impidiera. Se concluye en consecuencia que la existencia de este tipo penal, entiéndase, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no se ha verificado tampoco en este caso, y así se decide.
De los elementos que obran en autos se desprende que la conducta desplegada por los imputados se subsumen en el supuesto de hecho del tipo penal de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que la víctima manifiesta que el despojo de que fue objeto se produjo por varias personas, a mano armada y con amenazas a la vida, así como el hecho de que él conocía a uno de los agresores, según lo manifestado en la Audiencia de Presentación de los imputados, y los reconoció en la vía pública horas más tarde, aunado a la circunstancia de haberse hallado en posesión de éstos, objetos que guardaban identidad con los que le habían sido robados. Estos elementos califican la conducta desplegada por los imputados como la de un Robo Agravado a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 460.

DE LA ACUSACION


En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra de los ciudadanos JOSE BOLIVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAMI ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se desprenden de la Denuncia hecha por la víctima, ciudadano Hernán Javit Dorantes Rodríguez en fecha 27-06-04 (folio 07), en la que señala que ese mismo día en horas de la madrugada fue sometido por arma de fuego por dos personas quienes lo despojaron de un gato que tenía en su vehículo, de su reloj, celular, la batería de su carro y la cantidad de Ciento Setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) en efectivo, quienes lo dejaron encerrado en la maleta de su carro, y a los cuales reconoció horas más tarde ese mismo dia, dando aviso a la policía la cual procedió a revisarlos encontrándosele en una caja de cartón que poseían, los objetos que el denunciante manifestó como robados. Igualmente del Acta Policial de fecha 27-06-04 (folio 3) de la que se evidencia que el ciudadano Hernán Dorantes Rodríguez le avisó y señaló a la policía, las personas que en la madrugada de ese día lo habían sometido con arma de fuego para despojarlo de algunos objetos, así como de que al ser revisados estos ciudadanos les fueron encontrados objetos que guardaban identidad con los denunciados como robados por la víctima.

En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad de los imputados está involucrada en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.


DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Numero 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSE BOLIVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAMI ANTONIO ALVAREZ SUAREZ , arriba identificados, por la presunta comisión, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentran sometidos los acusados, por tratarse el presente caso del delito de Robo Agravado, que atenta simultáneamente contra dos bienes jurídicamente protegidos como son la persona y la propiedad, y que se caracteriza por la carga de violencia usada en su ejecución, viéndose así amenazada la vida de una persona, y que por tales circunstancias el mismo legislador lo ha sancionado con una pena cuyo límite máximo hace presumir el peligro de fuga de los acusados.

Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del COOP.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. YASMIR