REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003884

PARTES: JOSE ÁNGEL MARIN PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.570.128, de este domicilio.
MILWIDA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.387.580, de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad Y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Dos años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos JOSE ÁNGEL MARIN PRIMERA y MILWIDA ROJAS PAREDES, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de Noviembre del 2.003. Admitida la solicitud el 17 de Noviembre del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 19/11/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
El día 25 de Noviembre del 2004 concurre el cónyuge y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. El día 1 de Diciembre del 2.004, concurre la cónyuge y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ÁNGEL MARIN PRIMERA y MILWIDA ROJAS PAREDES, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 7 de Julio del 1.995, bajo el Acta Nro. 276, folio 221, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.995. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) MENSUALES, y se prevé un aumento automático del Diez (10%) del padre dependiendo de las necesidades de los niños y de la capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por lo índices del Banco Central de Venezuela. De igual manera el padre debe depositar el Treinta (30%) de las utilidades de fin de año, en el término de cinco días contados a partir de la fecha de recibirlos de su patrono. Ambos padres acuerdan sufragar en igual proporción (partes iguales) los costos relativos a útiles e implementos escolares, uniformes y calzados, así como gastos médicos y medicamentos. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. La Vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:14 a.m.,

La Secretaria,

Abg. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AA/Mata.