REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 193º Y 144º
DEMANDANTE: Maria Alejandra Gomez Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.783.
DEMANDADO: Hilarión Alexis Riera Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.056.352.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2.004, de la ciudadana Maria Alejandra Gomez Perez, ya identificada, asistida por el Abogado Daniel Gustavo Arenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.012, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causales segunda del Código Civil, al ciudadano Hilarión Alexis Riera Lameda, ya identificado, es decir, por abandono voluntario.
Alega el demandante que el día 02 de septiembre de 1.999, contrajo matrimonio civil con el demandado estableciendo su residencia en la ciudad de Carora, Estado Lara. Manifestando que dentro de los años subsiguientes al matrimonio, todo transcurrió en completa paz y armonía, pero desde comienzo del año 2.002, comenzaron a surgir una serie de problemas y desavenencias dentro de su unión conyugal, hasta que el mes de julio de ese mismo año, su cónyuge tomó la determinación de abandonar el hogar sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna siendo imposible la misma y como quiera que la situación de hecho planteada constituye causa legal de divorcio. Ante esta actitud es que solicitó que se demandara por abandono voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 03 junio de 2.004 se ordenó la citación del demandado, y la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Maria Alejandra Gomez Perez.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo llevarlo de paseo cuando lo manifieste, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además del 50% de medicina, médico, vestuario, útiles escolares, educación, cultura y deporte”.
En fecha 30 de julio de 2.004, constó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.
En fecha 30 de julio de 2.004 constó en autos la citación del demandado.
En fecha 15 de septiembre de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 01de noviembre de 2.004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2.004, siendo el último día para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano Hilarión Alexis Riera Lameda no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 10 de noviembre de 2.004, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de noviembre de 2.004, se llevó a cabo el debate probatorio y se oyó las declaraciones de las testigos promovidos por la poderdante, ciudadanos Alicia De Jesús Barco Gomez titular de la cédula de identidad Nº 5.936.803 y José Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.846, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Hilarión Alexis Riera Lameda abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con la ciudadana Maria Alejandra Gomez Perez y que tiene en común un (01) hijo de nombre: Hilan Gabriel Riera Gomez. En ese mismo acto, el mandatario ejerció el derecho a las conclusiones.
Este Juzgado para decidir observa:
La ciudadana Maria Alejandra Gomez Perez, demanda al ciudadano Hilarión Alexis Riera Lameda, por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario donde alega la demandante en dicho escrito que su relación fue armoniosa durante muy poco tiempo, ya que surgieron inconvenientes que culminó con la separación matrimonial.
Ahora bien, la causal segunda de divorcio en este caso en comento es el abandono voluntario y con relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en su sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre del 2.001, hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego a criterio reiterado de ese máximo Tribunal concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, señalando lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”.
En fecha 30 de julio de 2.003, el ciudadano Hilarión Alexis Riera Lameda, fue debidamente citado por el alguacil de este Tribunal como consta en el folio nueve (09) de autos, sin embargo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en su respectiva oportunidad, no obstante como el presente asunto se trata de una acción de estado y no opera la confesión ficta.
Con respecto a lo anterior, se aclara que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia, no hay confesión ficta, no puede ser objeto de convenimiento ni transacción, por lo tanto tiene la particularidad que el demandante siempre debe estar presente en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem, la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la admisión tácita de los hechos, por lo tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. ISABLEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, expresa:
“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpos y de divorcio. Así cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto reconciliatorio se entiende que desiste de la acción (arts. 757 y 758 C.P.C).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio, para impedir convenimientos y transacciones entre las partes” (ISABEL GRISANTI DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia).
En cuanto a las pruebas, el 25 de noviembre de 2.004, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quien juzga constató la presencia de la demandante, asistida por el Abg. Daniel Gustavo Arenas, ya identificados y de los ciudadanos Alicia Del Carmen Barco Gomez y José Crespo, dejándose constancia que el
demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, oyéndose a los testigos previa juramentación ante el Juez de la causa.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos antes mencionados, quien juzga las aprecia en todo su valor probatorio, ya que fueron contestes en afirmar que el demandado abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con la demandante y por lo tanto los hechos alegados por la demandante encuadran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÒN:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Maria Alejandra Gomez, en contra del ciudadano Hilarión Alexis Riera Lameda. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Secretaria de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 67.
Se confirman las medidas provisionales dictadas:
“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Maria Alejandra Gomez Perez.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo llevarlo de paseo cuando lo manifieste, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además del 50% de medicina, médico, vestuario, útiles escolares, educación, cultura y deporte”.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padre de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados, a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de diciembre de 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 680 - 2.004, siendo las 09:00 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-2783-04
AHC/bma.01
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