REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
194º Y 145º

SOLICITANTE: Pedro Adrián Ocanto Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.451.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.004, el ciudadano Pedro Adrián Ocanto Lameda, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de la adolescente Mariannys José, asistido por el Defensor Publico Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, alegando que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de la adolescente, asentó el numero de su cédula de identidad como: 5.915.451, siendo lo correcto:5.925.451. Asimismo se asentó el sexo de la adolescente como niño e hijo, siendo lo correcto: niña e hija.

Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2.004, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de diciembre de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


Este Tribunal para decidir observa:


De la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, así como también de la copia fotostática de la cédula de identidad del padre e igualmente del certificado de nacimiento de la adolescente, se evidencia que efectivamente se cometieron los errores de asentar el numero de cédula de identidad del padre como: 5.915.451, siendo lo correcto: 5.925.451 y el sexo de la adolescente como niño e hijo, siendo lo correcto: niña e hija.

Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2.y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Pedro Adrián Ocanto Lameda, en representación de su hija la adolescente Mariannys José. En consecuencia se ordena asentar el numero de cédula del padre como: 5.925.451, dejando sin efecto: 5.915.451 y el sexo de la adolescente como: niña e hija, dejando sin efecto: niño e hijo. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 935, folio 451 fte., de fecha 20 de junio de 1990. Se ordena oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado, y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de diciembre de 2004.

El Juez Unipersonal N° 2


Abg. Alberto Herrera Coronel


La Secretaria

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Abog. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 716 - 2.004 y se público siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria

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Abog. Luisa Cristina González Campos

Exp. Nº 2SJ-3235-04
AHC/bma.01