República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sala de Juicio – Juez Suplente Nº 1
Años: 194º Y 145º
Demandante: Bertha Maria Álvarez Andueza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.592.
Demandado: Reinaldo Enrique Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.688.
Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de. Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 15 de octubre de 2.004, la ciudadana Bertha Maria Álvarez Andueza, ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes Reinaldo Andres y Diana Ibelis Valera Álvarez, solicitó fuese citado el ciudadano Reinaldo Enrique Valera, ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para sus hijos.
El organismo administrativo admitió la solicitud el 15 de octubre de 2.004, ordenó la citación del ciudadano Reinaldo Enrique Valera, ya identificado.
Cumplida la citación del demandado, las partes comparecieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde el ciudadano Reinaldo Enrique Valera, ya identificado, expuso: “Me comprometo por ante este Organismo en fijarles una Obligación Alimentaria para mis menores hijos DIANA IBELIS y REINALDO ANDRES VALERA ALVAREZ, de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) SEMANALES, aparte de los médicos, medicinas, vestuario, educación y otros gastos. Dicha Obligación será depositada en la Cuenta de Ahorros que se aperture oportunamente a nombre de mis menores hijos biológicos en el Banco Industrial de Venezuela. Dicha obligación tendrá un incremento del quince por ciento (15%) anual. Igualmente me comprometo en cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de septiembre y diciembre de cada año como un bono especial para los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y gastos navideños de mis hijos. Me comprometo igualmente a respetar y acatar la decisión de este Consejo de Protección” (Sic). Seguidamente, estando presente la ciudadana Bertha Maria Álvarez Andueza, plenamente identificada, manifestó: “Estoy conforme y acepto la obligación alimentaria fijada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE VALERA QUIBERA para nuestros menores hijos y me comprometo a acudir ante el Banco Industrial de Venezuela para aperturar la cuenta de ahorros a nombre de mis menores hijos. Me comprometo igualmente a respetar y acatar la decisión de este Organismo” (Sic).
En fecha 08 de noviembre del 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 25 de noviembre del 2.004, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio ocho (08) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Bertha Maria Álvarez Andueza y Reinaldo Enrique Valera Quibera, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los adolescentes antes mencionados, queda fijada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) semanales, la cual se incrementará en un 15% anual, a su vez el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en el mes de septiembre y diciembre a los fines de cubrir con los gastos escolares y navideños, respectivamente, además de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, educación y otros servicios.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los seis (06) días del mes de diciembre de 2004. Año 194º y 145º.
La Juez Suplente Nº 1
de la Sala de Juicio
Abg. Olga Glennys Salas
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 689-2.004 siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio Nº 1819-2004.
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. Nº 1SJ-3233-04.
OGS-jpm-04
|