REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

194º y 145º


PARTES:

SOLICITANTE: Elio Emilio Hernández Jiménez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.165.

REQUERIDA: Sara Elizabeth Ávila Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.137.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día 14 de octubre de 2.004, el ciudadano Elio Emilio Hernández Jiménez, ya identificado, debidamente asistido por la Abogado Marsil Gomez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Sara Elizabeth Ávila Perozo, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Miguel Eduardo Hernández Ávila.

Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre de 2.004, se ordenó la citación de la cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“1.- En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

2.- En cuanto a la guarda y custodia, de la niña Isamar Antonieta, la ejercerá la madre ciudadana Sara Elizabeth Ávila Perozo.

3.- En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios de su hijo.

4.- En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, será amplio y mutuo acuerdo, tomado en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo, siempre y cuando respete las horas de descanso y de estudio”.

En fecha 01 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público.

En fecha 01 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmado por la ciudadana Sara Elizabeth Ávila Perozo.

En fecha 04 de noviembre de 2.004, compareció ante este Tribunal la cónyuge del solicitante y contestó en los siguientes términos: “Si es cierto que tengo más de cinco años de separado de mi esposo y también manifiesto que estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas por este Tribunal, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, al régimen de visitas y la obligación alimentaria”.

En fecha 30 de noviembre de 2.004, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció. A exponer lo conducente en relación a la presente solicitud

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio once (11) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.


DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Elio Emilio Hernández Jiménez, contra la ciudadana Sara Elizabeth Ávila Perozo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 112, folio 112 fte. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Diciembre de 2004. Años 194° y 145°.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el N° 696 - 2.004 y se publicó siendo las 2:30 p.m.-


LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp.N° 2SJ-3125-04
AHC/bma.01