República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2
Años: 194º Y 145º

Demandante: Yolmarys Yamileth Álvarez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.041.

Demandado: Abel Agustín Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.783.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de. Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 03 de septiembre del 2.004, la ciudadana Yolmarys Yamileth Álvarez Sánchez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Mariana Giselle y Ángel David, solicitó fuese citado el ciudadano Abel Agustín Sánchez, ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para sus hijos.

El organismo administrativo admitió la solicitud el 03 de septiembre de 2.004, ordenó la citación del ciudadano Abel Agustín Sánchez, ya identificado.

Cumplida la citación del demandado, las partes comparecieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde el ciudadano Abel Agustín Sánchez, ya identificado, expuso: “acudo ante este organismo para fijar una pensión alimentaria a mis menores hijos: MARIANNA GISELLE y ANGEL DAVID SANCHEZ ALVAREZ, de 5 y 1 años de edad respectivamente la cual seria de Bolívares Cuarenta mil Semanales (40.000 mil) semanales Aparte de educación, vestuario, medico, medicinas. dicha cantidad seria depositada en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA mediante cuenta aperturada en el mismo por intermedio de este organismo” (Sic). Seguidamente, estando presente la ciudadana Elidia Maritza Vásquez Almao, plenamente identificada, manifestó: “Acepto la cantidad impuesta por ante este organismo por el ciudadano: ABEL AGUSTIN SANCHEZ de la pensión alimentaria de mis menores hijos, aparte de vestuario, educación, médicos, medicinas y otras cosas que pudiesen necesitar los niños” (Sic).

En fecha 21 de septiembre, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 19 de noviembre de 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 23 de noviembre de 2.004, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio siete (07) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Abel Agustín Sánchez Oñatez y Yolmarys Yamileth Álvarez Sánchez, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los adolescentes antes mencionados, queda fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) semanales, además de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, educación y otros servicios.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los seis (06) días del mes de diciembre de 2004. Año 194º y 145º.

El Juez Unipersonal Nº 2
de la Sala de Juicio

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Abg. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 688-2.004 siendo las 10:30 a.m. y se libró oficio Nº 1820-2004 .
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp. Nº 2SJ-3228-04.
AHC-jpm-04