República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sala de Juicio – Juez Suplente Nº 1
Años: 194º Y 145º
Demandante: Hidania Del Carmen Barrios Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.360.
Demandado: Guimar Antonio Vásquez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.229.
Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de. Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 21 de septiembre de 2.004, la ciudadana Hidania del Carmen Barrios Meléndez, ya identificada, en representación de su hijo el niño Manuel José Barrios, solicitó fuese citado el ciudadano Guimar Antonio Vásquez Álvarez, ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para su hijo.
El organismo administrativo admitió la solicitud el 21 de septiembre de 2.004, ordenó la citación del ciudadano Guimar Antonio Vásquez Álvarez, ya identificado.
Cumplida la citación del demandado, las partes comparecieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde el ciudadano Guimar Antonio Vásquez Álvarez, ya identificado, expuso: “Le voy a pasar a mi hijo MANUEL JOSÉ BARRIOS, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL QUINCENALES (Bs. 40.000,oo), que serían OCHENTA MIL MENSUALES, (Bs. 80.000,oo), aparte de medicina, médico, vestuario, educación y otras necesidades que mi hijo amerite, aparte de un incremento anual de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo), esto lo pasare por medio de una Cuenta de Ahorros, en el Banco Industrial de Venezuela” (Sic). Seguidamente, estando presente la ciudadana Hidania Del Carmen Barrios Meléndez, plenamente identificada, manifestó: “Estoy de acuerdo en lo declarado por el padre de mi hijo: MANUEL JOSÉ BARRIOS, y acudire por este ofician a retirar el oficio para el Banco y aperturar la cuenta” (Sic).
En fecha 20 de octubre del 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 23 de noviembre de 2.004, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (06) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Guimar Antonio Vásquez Álvarez y Hidania del Carmen Barrios, antes identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Nº 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para el niño Manuel José Barrios, queda fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs: 40.000,00) mensuales.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales.
Asi mismo con relación a los gastos ocasionados por concepto de medico, medicinas, vestuario, educación, odontólogo y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los siete (07) días del mes de diciembre de 2004. Año 194º y 145º.
La Juez Suplente Nº 1
de la Sala de Juicio
Abg. Olga Glennys Salas
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 698-2.004 siendo las 09:00 a.m. y se libró oficio Nº 1830-2004.
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. Nº 1SJ-3223-04.
OGS-jpm-04
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