REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
194º y 145º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 05 de octubre de 2.004, el ciudadano Pastor Coromoto Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.365, domiciliado en Barquisimeto y expuso: “Acudo por ante éste Organismo para fijar la Pensión de Alimento por un monto de bolívares OCHENTA MIL (BS. 80.000,oo) semanal, aparte de vestuario, medicinas, médico y otros beneficios y los depositare por ante el Banco Industrial de Venezuela. Es todo. Otro sí esto para mis menores hijos GUSTAVO ANTONIO, PASTOR COROMOTO Y PATRICIA JESAID, de 04, 06 y 01 año de edad, más el incremento anual. Es todo. Seguidamente compareció la ciudadana LUZMILA COROMOTO VERDE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.776.124, domiciliada en la Calle 14 de Febrero con Calle Castañeda y expone: Acepto que el padre de mis hijos le deposite esa cantidad todos los Jueves siempre y cuando lo cumpla. Es todo. (Copiado Textualmente)”.
Admitida la solicitud por el Consejo de Protección, se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 05 de octubre de 2.004, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 25 de noviembre de 2.004, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio uno (1) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Pastor Coromoto Barco y Luzmila Coromoto Verde Lameda, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños Gustavo Antonio, Pastor Coromoto y Patricia Jesaid, queda fijada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación y otros beneficios que sus hijos requieran.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.004. Años 194º y 145º.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 706-2.004, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio Nº 1.849-2.004.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ3.224-04
AHC/rac/02
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