REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001352
DEMANDANTE: MARIA INES OTALARA TRUJILLO, mayor de edad, colombiana, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.772.798, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE CLODESMIRO ROMERO JEREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 11.306.936, de este domicilio, SILVIO LANARO TERINZIO, ANA CORINA PEREZ DE LANARO y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA DISTRIBUIDORA ROBOT C.A: Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.267.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.205.
MOTIVO: PARTICION DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, apoderada de la parte demandada, en cuanto al particular segundo del auto dictado en fecha 09-08-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que textualmente dice así:
“…Segundo: Vista la oposición formulada por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Robot, la misma se desprende fehacientemente de las actas procesales que es manifiestamente extemporánea; razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, referente a la oposición de parte planteada en forma extemporánea…”.
Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 12-08-2004, el a-quo ordenó remitir las actuaciones, a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es determinar el límite de competencia de conocimiento que le ha sido asignado por la Ley, para lo cual se debe atender la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
A los fines de determinar el límite de competencia de conocimiento, se observa:
1) Aparece de las actas auténticas que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de febrero del año 2002 fue dictado auto complemento de la admisión de la causa por el cual fue acordado el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles identificados en autos, así como también fue acordada la medida innominada consistente en la orden dirigida al Registrador mercantil de no registrar cualquier documento de traspaso de las acciones que poseen el demandado en las firmas mercantiles Distribuidora Robot, C.A., y Distribuidora Romot Car, C.A.
2) Con fecha 28 de Julio de 2004 la ciudadana María Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando en representación de la empresa Distribuidora Robot C.A., solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil se sirva emitir el pronunciamiento sobre la sentencia interlocutoria omitida en el presente juicio, en lo que respecta a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron ordenadas por el Tribunal sobre un inmueble propiedad de su representada y la medida innominada participada al Registro Mercantil, ambas que hubieren sido decretadas por auto del tribunal de fecha 19 de febrero de 2002. Que a falta de la debida oposición dispuesta por la Ley a esa medida, en todo caso y de conformidad con la Ley existe la obligación del Juez de abrir la articulación probatoria acordada en el artículo 602 eiusdem y la de dictar sentencia dentro del segundo día siguiente al término de dicha articulación, de manera que era menester que el juez de la causa procediere a ratificar o a revocar la medida una vez analizados los requisitos para su procedencia. De manera que de ser ratificado el decreto de las medidas, se abre la posibilidad de apelar por la parte interesada para que sea un tribunal superior el que decida, pudiendo presentarse los informes y hacer las consideraciones de hecho y de derecho que considerare conveniente la parte para justificar la improcedencia del decreto de tales medidas. Que las consideraciones señaladas tienen como fundamento la imposibilidad de la violación de contenido esencial del derecho al justiciable al serle vulnerado el derecho a la doble instancia, que le ha otorgado el Estado, en virtud que el juez en materia cautelar debe otorgar la posibilidad de que se abra la incidencia de la oposición, tal y como fue previsto por el Legislador. Que por tales razones solicita al tribunal de la causa se sirva pronunciar a la brevedad posible el fallo interlocutorio por cuanto el decreto de dichas medidas limita el derecho de propiedad que su representado tiene sobre esos bienes.
3) Finalmente y con ocasión de esa solicitud, el Juzgador de Primera Instancia profirió el auto objetado, en el cual estableció en su numeral segundo, que se corresponde con el apelado, como bien lo ratificaron las partes en sus escritos presentados por ante esta Alzada, que en cuenta de la oposición formulada por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, identificada en autos, en su carácter de autos, la misma aparece como manifiestamente extemporánea, razón por la cual el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
En consideración a lo expuesto es evidente para quien juzga que la decisión objetada es de naturaleza interlocutoria simple, y de la cual aparece una manifestación declarativa del A Quo acerca de la extemporaneidad de la oposición realizada por la actora a unas medidas cautelares dictadas en fecha 19 de febrero de 2002, de manera que la competencia de conocimiento de esta juzgadora solamente puede estar dirigida a establecer el ajuste a derecho o no de esa decisión, sin poder hacer ningún otro pronunciamiento distinto, para lo cual no dispondría de competencia legal, y así se establece.
Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:
Realizada las consideraciones anteriores, es evidente que a esta Juzgadora solamente le sería posible establecer a través de la apelación cumplida a tal providencia judicial, si la oposición efectuada por la parte apelante fue o no extemporánea, sin que su actuación pueda estar dirigida a pronunciarse acerca de una omisión de pronunciamiento para lo cual no dispone de competencia, la cual -se insiste- está delimitada por el contenido y naturaleza del auto objetada y por efectos de la apelación que impuso la remisión de las actas a esta instancia superior. De esta forma y admitida por la parte apelante que no hizo dentro de la oportunidad legal la oposición de la medida dictada en perjuicio de su representada, así como tampoco hizo valer prueba alguna en su favor durante la oportunidad probatoria dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que este Juzgador debe confirmar la decisión objetada, y así se decide.
No obstante lo anteriormente expresado, considera necesario esta Juzgadora de la Alzada hacer las siguientes precisiones, en relación con la interpretación realizada por la parte apelante del contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem, la parte contra quien obre una medida cautelar típica puede hacer oposición a esa medida dentro de la oportunidad reflejada en el mismo artículo, y haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; articulación que deberá ser decidida dentro de los dos días siguientes de haber expirado el término probatorio anteriormente referido, lo que supone la necesidad del dictado de una decisión que reafirme las medidas decretadas o que las revoque, luego y en el entendido que el lapso de sentencia no puede ser objeto de prórroga, si la sentencia sale fuera de lapso la misma deberá ser notificada a las partes.
2) Ahora bien para que pueda producirse una sentencia de la articulación probatoria, es necesario que la parte afectada con el dictado de la medida hubiere realizado tempestivamente la oposición, y en caso de no haberlo hecho, en el entendido que la articulación probatoria se abre “ope legis”, al menos debe haber promovido dentro de esa oportunidad prueba alguna en su favor, pues de no hacer oposición su secuela para el afectado es el de la confesión ficta, máxime si tomamos en cuenta que la decisión sobre la articulación probatoria solamente puede tener dos modalidades: (a) que se confirme la medida decretada y sea declarada sin lugar la oposición, o (b) que se suspenda o revoque la medida declarando con lugar la oposición.
3) En todo caso, en ausencia del auto del Tribunal que aperturare el lapso probatorio, como bien lo ha señalado la Jurisprudencia nacional, el afectado ha debido solicitar la nulidad procesal en la primera oportunidad en que concurrió al proceso, nulidad que sólo puede acordarse a instancia de parte y al no haberlo hecho, dicha falta quedó subsanada por la actitud procesal de silencio absoluto sobre la misma observado por la parte contra quien la falta obraba.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 09 de agosto del 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, providencia judicial que en consecuencia DEBE SER CONFIRMADA.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
La Juez Titular,
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy 1° de diciembre de 2004, a las 12:30 a.m.
La Secretaria acc.
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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