REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001780
PARTE INTIMANTE: INGRID COROMOTO DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.017.698, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.443.
PARTE INTIMADA: JOSE BENITO VILLARREAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.738.900, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: Abogado CARLOS VIVAS TOVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.585.840, IPSA N° 31.055, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 20 de mayo de 2004, la Abogada INGRID COROMOTO DIAZ LEON, ya identificada, presentó demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano JOSE BENITO VILLARREAL AVENDAÑO, igualmente identificado, mediante el cual señaló en forma detallada los hechos que dieron lugar de las actuaciones realizadas que dieron lugar a dichos honorarios, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 17.374.000, oo). Por auto de fecha 14/06/2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. A los folios (27 al 32) constan actuaciones relativas a la citación del demandado. Al folio (33) consta escrito mediante el cual la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir defecto de forma de la demanda por cuanto la parte actora no especifica las actuaciones realizadas en ejercicio de la profesión de abogado que generó el derecho a cobrar honorarios. En fecha 16/08/2004, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ord. 6° del Código de Procedimiento Civil. Al folio (46) consta diligencia mediante la cual la parte actora alega que reforma la demanda en relación a las actuaciones realizadas en virtud de la demanda por intimación de honorarios, lo cual consigna en diskette identificado marca Verbatim, serial 3H23F2, color gris, folio (47). Por auto de fecha 03/11/2004, por cuanto la parte actora no subsanó la cuestión previa declarada con lugar, se declaró extinguido el juicio. Dicho auto fue apelado mediante escrito cursante a los folios (51 al 53). Por auto de fecha 11/11/2004 se oyó la apelación en ambos efectos, y remitido el expediente a la URDD Civil, le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 26/11/2004, se le dio entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es determinar el ámbito de conocimiento para el cual dispone de competencia esta Juzgadora, atendiendo a la naturaleza de la decisión objetada, a la apelación y algunas circunstancias a la naturaleza de la acción propuesta (si es de aquellas en la que aparece interesado el Orden Público); siendo importante recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
De una lectura de la decisión objetada aparece que la misma es declaratoria de la extinción del proceso, decisión que dadas sus consecuencias fulminantes es de naturaleza definitiva, no obstante lo cual la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida por su contenido y por efecto de la apelación, a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, sin poder hacer ningún pronunciamiento adicional relacionado con el fondo del asunto, Y Así Se Declara.
Del ajuste a derecho de la decisión apelada.
Presentada como fue demanda de cobro de honorarios profesionales y una vez como resultó la parte demandada enterada de la intimación al pago dirigida en su contra, el mismo compareció en la oportunidad de proceder a dar contestación a la demanda y en su lugar interpuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dilucidada por la Juzgadora de la causa en sentencia de fecha 16 de agosto de 2004, por la cual consideró que, en efecto el libelo presentaba los defecto señalados por el demandado, de manera que la actora debía proceder a subsanar la demanda dentro del lapso legal.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia del A Quo que ordenó la corrección del libelo, hecho que acaeció en el despacho del día 14 de octubre de 2004, conforme fue informado por el alguacil del Tribunal y se constata al folio (43), por diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, la parte intimante señaló que estando la causa en la oportunidad legal para presentar reforma de la demanda, con destino a detallar las actuaciones realizadas en virtud de la demanda propuesta, las mismas las consigna en un disquete que a todo evento identificó como : Marca Verbatim, serila 3H23F2, color gris, nombre de archivo que contiene dichas actuaciones, “actuaciones para monto de intimación de honorarios (José Benito Villarreal Avendaño).
Luego y por diligencia de la representación judicial de la parte demandada-intimada de fecha 25 de octubre de 2004, ésta solicitó al tribunal de la causa que por cuanto había transcurrido el lapso de Ley para que la accionante contestara las cuestiones previas, sin ello haberse producido, en consecuencia el tribunal debía proceder a ordenar lo conducente; pedimento con el que no estuvo de acuerdo la actora, quien por diligencia de fecha 27 de octubre de 2004 insistió en que la corrección se había cumplido dentro de la oportunidad legal, en la forma especificada.
Finalmente y por auto de fecha 03 de noviembre de 2004 la Juzgadora de Primera Instancia declaró la extinción del proceso al considerar que la parte actora no subsanó la cuestión previa declarada con lugar en el plazo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión fue impugnada conforme se verifica de diligencia de la parte actora de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual insistió en señalar que sí había procedido a corregir la demanda conforme lo estableció la sentencia del A Quo, corrección que consignó contentiva en un disquete anexado al expediente al folio (45). Que la decisión de extinguir el proceso la baso el Juez en un pedimiento formulado por la parte demandada, sin hacer ninguna observación ni pronunciamiento del escrito presentado por la parte actora, cuando –señala- de autos aparece que consta que la corrección si se hizo y lo fue dentro de la oportunidad legal. Que el modo de presentación de esa subsanación se hizo a través de la consignación de un disquete individualizado, medio de prueba que no está prohibido expresamente por la Ley y si no lo está, aparece permitido, razón por la cual la parte actora puede valerse de esa prueba para demostrar sus alegatos, cuyo contenido debió ser tomado en cuenta por el Tribunal al momento de fundar su decisión, la que asumió sin valorarlas, con lo cual mermó su derecho a la defensa. Que la apelación la formula de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al haber sido afectado el derecho a la defensa de la actora es por lo que interpuso el recurso de apelación con destino a la revocatoria de la sentencia.
Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:
La realización de todo proceso judicial debe ajustarse al denominado proceso debido, que constituye una garantía constitucional a ser asegurada por todo operador de justicia en igualdad de las partes que conformen una determinada relación jurídico procesal, quienes a su vez deben ajustarse a sus términos en su propio beneficio y en el de la Administración de Justicia.
El respeto de las formas legales constituye una de las mas importantes realizaciones de esta Garantía del debido proceso legal, y así lo reconocen tanto Nuestra Constitución Nacional, como el propio Código de Procedimiento Civil, cuando dispone en su artículo 7° que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, de manera que cuando la ley no señale la forma de realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez (no las partes) considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Como bien lo reconoce el artículo 25 esiudem, nuestro sistema procesal es básicamente escrito, siendo que los actos del Tribunal y los de las partes deberán realizarse por escrito, y de todo asunto deberá formarse expediente separado con su respectivo número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto, y en el cual las actuaciones deberán ser incorporadas conforme a su orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el as fácil manejo, cuando ello sea necesario (Principio de la Publicidad, artículo 24 CPC).
De conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la tendencia de las nuevas leyes será el de simplificar los trámites con destino a la adopción de un procedimiento breve, oral y público, el cual no obstante, siempre deberá constar en forma escrita en las actas de un expediente determinado, y con el claro fin que no deberá ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Ver artículo 49 CRBV).
Cuando la Constitución habla de formalidades no esenciales, con ello reconoce la existencia de formalidades que al ser esenciales no pueden obviarse, pues ello irrumpiría con nuestro sistema procesal y con la naturaleza de Orden Público de que están revestidas los procedimientos y formas de esta naturaleza.
Ubicados en este contexto y partiendo de los principios que rigen nuestro sistema jurídico procesal, es evidente que todas las actuaciones y actos del Tribunal deben estar documentados en un expediente, mas aun aquellas que atiendan al ejercicio de los mecanismos de defensa dispuestos por el Legislador, actuaciones todas que deben figurar en forma escrita dentro del expediente aperturado en forma separada para llevar una causa, la cual presentada a través del sistema de recepción de documentos que funciona en nuestro Poder Judicial, debe significar su incorporación al expediente en su ubicación cronológica; sistema éste que en forma alguna puede ser modificado, ni por el Juez ni por las partes, fundamentando para ello su actuación en el Principio Constitucional que tiende a minimización de los rigorismos procesales que carezcan de sentido y que afecten la celeridad de los procesos, tendencia ésta que en forma alguna puede involucrar la eliminación de las formas, en cuyo respeto está ampliamente interesado el Orden Público.
La formación de los expedientes en la forma prevista en la Ley tiene por otro lado una finalidad de favorecimiento de la seguridad jurídica y de facilitar su acceso en forma pública, y a su vez facilitar el ejercicio de los derechos de las partes y el conocimiento por parte del juez de lo que acontece en el expediente, para el cumplimiento de uno de sus mas importantes deberes dentro del proceso como lo es el de decidir con fundamento a la verdad procesal que repose en las actas (Ver artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ubicados en el caso de autos, la parte actora -quien aparece como ampliamente interesada en dar cumplimiento a la decisión del juez de la causa y de proceder a la corrección de su libelo, so pena de la aplicación de los efectos que ocasionaría su rebeldía procesal-, en lugar de proceder a consignar tales correcciones en la forma dispuesta en la Ley, consignó a través de escrito un disquete, que señala es contentivo de tales correcciones, actuación ésta con la cual no sólo irrumpió contra el sistema escrito que rige las actuaciones judiciales, sino que vulneró formas esenciales que lesionaron el buen orden de los expedientes, el principio de la publicidad de las actas judiciales y el derecho a la defensa de la otra parte, constituyéndose en un obstáculo para la administración de justicia, al convertirla en una actividad mas gravosa, tanto para el juez como para la otra parte, y afectando en forma definitiva la seguridad jurídica que debe regir a los procesos judiciales, debido a que el manejo y conocimiento de la información que supuestamente contiene ese dispositivo electrónico supone su manipulación fuera del expediente, circunstancias que no pueden sino conducir a tener como no realizadas las correcciones que presenta el libelo de demanda, pues de las actas no aparece que la parte actora hubiera consignado escrito alguno dentro de la oportunidad legal con destino a dar cumplimiento a lo establecido en la decisión judicial de fecha 16 de agosto de 2004, y por ello debe extinguirse el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte intimante. En consecuencia al no haber procedido la parte actora a hacer la corrección del libelo ordenada en la decisión de fecha 16/08/2004 y de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Noviembre de 2004.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2004.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 13 de diciembre de 2004, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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