REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º



ASUNTO: KP02-R-2004-001653

PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. constituida originalmente como Sociedad Civil, por acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30/09/1963, anotada bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29/07/1996 anotada bajo el N° 37, Tomo 14-A publicada en el Diario El Nacional, en fecha 31/08/1996.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados RAUL DARIO GRATERON, ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, WILFREDO MELEAN MONTILLA, WILFREDO TRAVIEZO VALLES y BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.916, 22.146, 20.910, 23.368 y 47.652.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantiles CABLE C.A. domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15/01/1998, bajo el N° 15, Tomo 1-A, en su condición de prestataria y DINACOM BARQUISIMETO, C.A. en su carácter de fiadora, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 25/02/1991, bajo el N° 32, Tomo 2-A., ambas representadas por el ciudadano MANUEL GUILLERMO UZCATEGUI OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.190.392.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. Sentencia interlocutoria.

En fecha 19 de marzo de 2001, fue presentada por el abogado Wilfredo Melean antes identificado, libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de las Sociedades Mercantiles CABLE C.A., en su carácter de prestataria y DINACON BARQUISIMETO C.A., en su carácter de fiadora ya identificadas. Alegó el apoderado actor en su libelo que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, tomo Noveno, segundo trimestre de 1998, que Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo le otorgó un préstamo de dinero a la Sociedad Mercantil Cable C.A., representada por el ciudadano Manuel Guillermo Uzcátegui Omaña; que para garantizar el pago de la obligación constituyó a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 80.700.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad, compuesto por un local comercial distinguido con el N° 4, ubicado en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, correspondiente a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (CONDIBAR), situado en la parroquia unión Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Solicitó la intimación de las demandadas en la persona de su representante ciudadano MANUEL GUILLERMO UZCATEGUI OMAÑA, venezolano, hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.190.392, de este domicilio. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.551.256,43). Por auto de fecha 07/06/2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. En fecha 16/06/2001, se ordenó la intimación por carteles de las demandadas. El 20/09/2001, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles. Por auto de fecha 16/10/2001, se designó defensor Ad-litem de las demandadas, al abogado Miguel Briceño Osorio, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. A los folios (93 al 106) consta escrito mediante el cual el apoderado de las demandadas hizo oposición a la ejecución de la hipoteca, promovió cuestiones previas, rechazó y contradijo la intimación, impugnó las fotocopias del poder de la parte actora e igualmente la copia de la sustitución del mismo; procedió a tachar documentos. Y por último interpuso la reconvención o mutua petición de la demandante Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo). En fecha 17/11/2003, el Juzgado a-quo dictó sentencia declaró Sin lugar las cuestiones previas opuestas por las demandadas, previstas en el artículo 346, ordinales 6°, 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la oposición formulada no llenó los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil ni se acompañó prueba escrita para sustentarla, desestimó la misma. Se declaró inadmisible la reconvención propuesta. En fecha 21/11/2003, el abogado Víctor Caridad, apeló de la decisión. En fecha 01/12/2003, apeló nuevamente de la decisión. Por auto de fecha 03/12/2003, se oyó la apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias respectivas a la URDD Civil. En fecha, 25/10/2004 se recibió el expediente en esta alzada por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes. En la oportunidad de los informes se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir todo Juzgador de la Alzada es establecer el límite de actuación competencial, para lo cual es necesario recurrir a la naturaleza de la decisión objetada, a la apelación y su fundamento, y en algunos casos a la naturaleza de la acción propuesta; siendo importante recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

En el caso de autos la decisión que fue objetada fue declaratoria de no ha lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, a su vez fue desestimatoria de la oposición formulada por la intimada al no estar fundada en los motivos legales, y declaratoria de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ordenando la apertura de cuaderno separado de tacha para instruir la incidencia surgida.

En conocimiento del contenido de la decisión impugnada, se deben hacer las siguientes precisiones previas con destino a establecer hacia que pronunciamientos de esa decisión puede extender su conocimiento esta Juzgadora de la Alzada:

• De las cuestiones previas:

Del escrito presentado por la parte demandada donde opuso las cuestiones previas, así como de la decisión objetada, aparece que las cuestiones previas propuestas fueron las contenidas en los numerales 6° (defecto de forma del libelo, o acumulación prohibida), 7° (la existencia de una condición o plazo pendiente) y 11° (inadmisibilidad de la demanda), cuestiones propuestas en la oportunidad de hacer oposición al pago dirigido en su contra y dentro de un juicio especial de ejecución de hipoteca.

Dado el espíritu que ha inspirado la creación de este procedimiento especial, el mismo conforme a su regulación jurídica funciona como una ejecución de sentencia, de manera que en el caso en que el deudor haga oposición a la ejecución, la misma se tiene como contestación a la demanda, quedando el juicio abierto a pruebas. Este procedimiento especial ha sido estructurado y reglamentado bajo la idea de limitar los derechos del deudor a los necesarios para que pueda ejercer su derecho a la defensa, sin darle posibilidad de establecer un contradictorio inútil que sólo tenga por objeto demorar el juicio, razón por la cual su derecho a la defensa está limitado a ejercer las defensas que establece el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, razones éstas, que son de rigor formal.
No obstante tal circunstancia, el Legisladora no despojó al ejecutado del derecho de oponer las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 esiudem, pero las sujetó a un trámite más breve, pues si bien extendió el lapso probatorio de la excepción, le suprimió el derecho de apelación. De esta manera dio oportunidad al ejecutado para limpiar in limine el procedimiento dejando establecido un campo limpio para la posible oposición o ejecución. (Ver anotaciones del autor José Andrés Fuenmayor G. Opúsculos Jurídicos. Caracas: 2001. Publicaciones UCAB, págs. 110-111).

Así tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 664 eiusdem, si junto con los motivos en que funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las previstas en el artículo 346, se procederá conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 657, donde se establece que la decisión que se dicte en la articulación probatoria no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia y en los casos de las cuestiones previas previstas en los numerales 9°, 10 y 11° del artículo 346; circunstancias estas que son indicativas de la firmeza de la decisión proferida por el A Quo en relación con la declaratoria de improcedencia de las cuestiones previas previstas en los numerales 6° y 7°, de manera que solamente podrán ser objeto de revisión lo decidido respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Realizadas las anteriores precisiones, es evidente que dada la naturaleza de la decisión objetada, dispone esta Juzgadora de la Alzada de competencia para la revisión y la determinación del ajuste o no a derecho de lo decidido respecto a la improcedencia de la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346, acerca de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y respecto a la declaratoria de improcedencia de la oposición al pago cumplida por el deudor-demandado, y así se establece.

• De la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Aparece del escrito contentivo de la interposición de cuestiones previas, que el demandado fundamentó su proposición señalando que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta derivada de los efectos que produce la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada como la de los créditos indexados, en la cual señala se prohibió la ejecución de créditos doblemente indexados o con intereses calculados a motus propio por las Entidades Bancarias, sin atenerse a la regulación emitida por a Superintendencia de Bancos y por el Banco Central de Venezuela.

• De la aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ sobre los créditos indexados.

Este juzgador debe verificar si el presente caso, es de los que están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/02, cuyo contenido es de obligatorio seguimiento por todos los tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impone a este sentenciador revisar la índole del crédito otorgado, pues de ser de los comprendidos en el dispositivo de la sentencia, será procedente la suspensión de la causa hasta tanto no se proceda a hacer el recálculo de tal crédito dentro de los parámetros establecidos en el texto de la sentencia.

Ahora bien, del contenido de la decisión de los créditos indexados, incluidas sus aclaratorias se evidencia que su aplicación -como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional- está dirigida al mercado hipotecario de deudores hipotecarios, pertenecientes a los créditos indexados del Sistema General de Política y Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas fuera del sistema de política habitacional, pero mediante la modalidad del refinanciamiento de intereses y de la de variación de las cuotas provenientes de aumento del ingreso familiar, o de los créditos indexados otorgados fuera del sistema de política y asistencia habitacional, para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas, así como a los de la modalidad denominada cuota balón, en consecuencia, la sentencia no se aplica a los créditos hipotecarios no indexados, lo que está claramente determinado en el fallo; decisión ésta que en ningún caso ha pretendido convertirse en motivos que justificaren la inadmisibilidad de demanda alguna.

En término generales se han definido a los créditos mejicanos o indexados como aquellos donde se refinancian los intereses y se produce su convertibilidad en capital, esto es, aquellos contenidos en contratos de adhesión cuyas cuotas de pagos mensuales son indexados al salario y que se otorgan por un valor que puede representar el 65% de la vivienda, de la cosa o del vehículo que se pretende adquirir, cuyo plazo máximo es de (20) años, donde se limita el 35% de salario del prestatario al monto destinado para el pago de las cuotas mensuales, y que en caso de no cubrirse el monto total de la cuota, es refinanciado automáticamente y de inmediato pasa a engrosar el capital debido, esto es, se capitalizan de inmediato los saldos de intereses no pagados en la cuota mensual respectiva.

De una lectura del contrato de crédito celebrado entre la demandante y la demandada se observa que este crédito no es de aquellos respecto de los cuales se extiende la aplicación de la sentencia, sino que el mismo trata de un crédito otorgado a una persona jurídica para la adquisición de un inmueble, y en el cual no se aprecia la aplicabilidad de los supuestos que lo harían configurar como indexado, debido a que del documento constitutivo de la obligación aparece que se concedió un crédito lineal, donde no ha sido previsto el refinanciamiento de los montos no pagados por el deudor, razón que conduce a la necesaria declaratoria de improcedencia de la cuestión previa propuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.


• De la reconvención propuesta.

Del escrito mencionado, contentivo de la proposición de cuestiones previas y de la formulación de la oposición, se desprende que el demandado e intimado al pago de igual forma propuso la demanda de mutua petición o reconvención, la cual fue declarada inadmisible por la Juzgadora A Quo, habida cuenta que en este procedimiento especial no está prevista la posibilidad de la contestación de la demanda ni mucho menos la reproponer la reconvención.


Para decidir, esta Juzgadora observa:

Como bien fue señalado inicialmente, el procedimiento especial contencioso de la ejecución de hipoteca está ordenado y reglamentado con la idea de limitar los derechos del deudor a los necesarios para que pueda ejercer su defensa, sin permitírsele la posibilidad de introducir un contradictorio inútil en procura de la demora del juicio, funcionando de esta forma como una ejecución de sentencia; procedimiento este donde no se prevé la posibilidad de contestación de la demanda, ni mucho menos la posibilidad de proposición de la reconvención, de forma tal que dada la ordenación de este Juicio no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca vigente, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento, razón por la cual aparece como ajustada a derecho la decisión del A Quo que declaró su inadmisibilidad, y así se decide.

• De la procedencia o no de la oposición realizada.

Las oposición realizada por la parte demandada ha estado justificada en los motivos de oposición contemplados en los numerales 4° (prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige) y 5° (por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución), las cuales a su vez señala derivan de la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de los créditos indexados.

Para decidir se observa:

En materia de la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, punto que interesa a los fines del objeto de la apelación formulada, se debe insistir en señalar que este procedimiento especial está estructurado y reglamentado bajo la idea de limitar los derechos del deudor a los necesarios para que pueda ejercer su derecho de defensa, sin darle posibilidad de establecer un contradictorio inútil que sólo tenga por objeto demorar el juicio. En consecuencia su derecho a la defensa está limitado a ejercer los que establece el artículo 663 ejusdem, y ningunos otros, porque estos motivos son de rigor formal, y ello por cuanto la Ley supone que el Juez, conforme lo ordena el artículo 661 del CPC, ha dado entrada al juicio porque la obligación que garantiza la hipoteca está vencida y ha transcurrido el lapso de prescripción de la misma, y además, no se encuentra sujeta a condición ni modalidades

Ante una situación procesal tal se crea a favor del ejecutante una presunción “iuris tantum” de su pretensión procesal, y esta pretensión debe ser desvirtuada en la secuela del procedimiento por el ejecutado, pero sujetando los medios de desvirtuar la presunción a los indicados en el artículo 663, o sea: 1° tachando de falso el documento, en cuyo caso se abrirá el correspondiente juicio de tacha de documento público, y se suspenderá la ejecución hasta que se decida la tacha. Pueden ventilarse igualmente los motivos contenidos en los ordinales 2° al 5° ejusdem, pero en todos los casos previstos en dichos ordinales si el alegato del deudor no se acompaña con una prueba escrita el juez debe negar la admisión de la oposición y continuar el curso de la ejecución.

Realizadas las anteriores consideraciones, que han partido de las valiosas opiniones emitidas por el Autor Nacional José Andrés Fuenmayor G. en su obra intitulada Opúsculos Jurídicos, se observa que en el presente caso, formulada como fue la oposición con fundamento en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia de una prórroga de la obligación exigida y por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, la cual a su vez estuvo fundada en la aplicación al caso de autos de la sentencia sobre los créditos indexados, cuestión que ya fue dilucidada anteriormente al establecerse que el contenido de la sentencia no se aplicaba a la acreencia garantizada con hipoteca cuya ejecución es pretendida en autos. Observándose de igual forma que la parte opositora no fundó la oposición propuesta en prueba escrita distinta al texto de la sentencia sobre los créditos indexados, lo que hace evidente que tal oposición no puede prosperar, pues como bien se señaló los mecanismos de defensa de que dispone el deudor hipotecario sólo pueden subsumirse a los previstos en el artículo 663 del CPC, pues tales motivos son de rigor formal, y no habiendo acreditado la ocurrencia de la causal de oposición opuesta en forma legal, ello impone declarar sin lugar la oposición realizada y a continuación del presente procedimiento especial, Y Así Se Decide.

• Del rechazo a la intimación.

Propuso de igual forma el demandado un denominado rechazo de la intimación, señalando que por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional su representado no adeuda las cantidades que le fueron intimadas al pago, ni las cantidades relacionadas con la cláusula penal, ni mucho menos el concepto establecido en la demanda del recargo de intereses al tres por ciento aplicable sobre la tasa de intereses.

Para decidir se observa:

Como bien lo estableció la Juzgador A Quo la forma de canalización de los mecanismos de defensa de que puede hacer uso el demandado en este tipo de procedimiento especial, deben subsumirse a los previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no está permitida al demandado la recurrencia a formas procesales cuyo único fin sea el de afectar la celeridad de este procedimiento especial contencioso, aunado al hecho que judicialmente ha sido establecido tanto por el A Quo, como por esta Juzgadora de la Alzada que la sentencia de los créditos indexados no se aplica al presente caso, lo que justifica la declaratoria de improcedencia de esa defensa indebidamente propuesta, y así se establece.

• Finalmente y en relación a las impugnaciones de los poderes por las razones contenidas en el escrito, lo procedente conforme fue establecido por el A Quo era aperturar el respectivo cuaderno separado a los fines de que en el mismo sea tramitada la incidencia de tacha plateada por la parte demandada, y así se establece.

DECISIÓN


Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN CUMPLIDA POR LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia SE DECLARA: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA propuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN; y 3) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO que hubiere sido dirigida en contra del demandado, defensas todas ellas opuestas por las demandadas CABLE C.A. y DINACOM BARQUISIMETO, C.A., ambas identificadas. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Noviembre de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de diciembre de 2004.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy siete de diciembre de 2004, siendo las 11:45 a.m.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas