REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001270

PARTE DEMANDANTE: ANNE MARIE LOEB SCHWAB, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.914.888 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.167.

PARTE DEMANDADA: SARA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.689 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Negativa de prueba de inspección judicial).

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por la Abg. INGRID GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial la parte demandante, en contra del auto de fecha 31/08/2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Oída la apelación interpuesta por la parte actora en UN SOLO EFECTO, según auto de fecha 08/09/2004, el a quo remite las presentes actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores. Le corresponde conocer a esta Alzada conforme el turno de distribución, se recibe en fecha 14/10/2004, se le da entrada y conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para que las partes presenten sus Informes, en fecha 28/1/2.004, se dejo constancia que solo la parte actora presentó escrito, en la oportunidad de hacer observaciones a los informes presentados se dejo constancia que no hubo. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primea actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer su ámbito de conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación realizada, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia judiciales apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para determinar el ajuste o no a derecho del fallo interlocutorio apelado, producto de la negativa de la admisión de la prueba promovida como “Inspección Judicial” por la parte demandante y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, sin que esté autorizado el Juzgador a emitir opinión sobre ninguno aspecto del proceso, habida cuenta que la instancia continúa por ante el Tribunal de la causa, Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de las decisión objetada.


Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 06/09/2004, por la abogado Ingrid Gutiérrez, parte actora contra el auto de fecha 31/08/2.004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que textualmente dice así:
“Admítanse las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la inspección judicial promovida este Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto el escrito de promoción carece de uno de los requisitos de procesabilidad para la admisión de la misma, establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el cual no es otro que el objeto de dicho prueba.”

De esta forma corresponde a este sentenciador dilucidar la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por el a quo, cuando en el auto de admisión de las pruebas procedió a negar la prueba de inspección judicial promovida por el actor, relacionada con uno de los requisitos de procesabilidad para la admisión de la misma, referido al objeto de dicha prueba, Y Así Se Establece.


En el caso de autos aparece que por escrito de promoción de fecha 24 de Agosto de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandante promovieron la prueba de Inspección judicial a realizarse en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue solicitada, a los fines de constatar el estado actual del mismo en lo que respecta a sus condiciones de salubridad y físicas especialmente. Esta prueba fue declarada inadmisible por auto del A Quo de fecha 26 de agosto del presente año, al no aparece del escrito de promoción ni el lugar donde deba trasladarse el tribunal, ni los particulares expresos de los cuales deba dejar constancia el tribunal, circunstancia que –señaló- afecta la admisión de la prueba al violentar el derecho a la defensa y el control de la prueba.

En cuenta de tal declaratoria, la parte actora por escrito de fecha 30/08/2004, señaló que promovida como fue la inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato arrendaticio, a los fines de dejar constancia sobre las condiciones en que actualmente se encuentra el inmueble, especialmente sobre los aspectos: a) de la existencia o no de puertas, ventanas, lámparas, bombillos, pocetas, lavamanos, grifos, tuberías, cableado eléctrico, entre otros; b) sobre el estado de conservación o no del inmueble; c) sobre el estado de funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios: agua, luz u otros; solicitando que para la práctica de la inspección sea designado perito a los fines de fotografiar el inmueble inspeccionado.

A continuación y por auto del A Quo de fecha 31 de agosto de 2004, fue negada su admisión por cuanto el escrito de promoción no aparece determinado el objeto de la prueba que es uno de los requisitos de procedibilidad para la admisión de esta prueba, auto éste que fue apelado y con ocasión de la cual fueron remitidas las actas a esta instancia superior.

Luego en la oportunidad de informar por ante esta Instancia Superior la parte actora apelante señaló en su escrito que el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios requeridos por su representado respecto de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 43 entre carreras 16 y 17, N° 16-44 de esta ciudad. Que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la practica de Inspección judicial a los fines de dejar constancia de las condiciones de salubridad y físicas del inmueble, prueba que fue denegada, y con ocasión de lo cual para cubrir los requisitos necesarios de la prueba, presentaron escrito en los cuales señalaron los particulares que serían constatados en la realización de la prueba e indicaron la dirección del inmueble, razón por la cual consideran injustificada la inadmisión de esa prueba, razón por la cual consideran que no existe razón legal para que el tribunal le coarte su derecho de valerse de una prueba importante para el proceso, mas aun si fueron cubiertos los extremos necesarios para su evacuación, lo que se hizo dentro de la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas; señalando adicionalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya no existe rigidez en los formalismos que no sean esenciales, razón por la cual solicitan que sea declarada con lugar la apelación propuesta.

Para decidir se observa:


Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:


“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes”.

En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”


De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como Ramírez Gronda y Couture, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutable ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial consiste en el examen y reconocimiento de hechos o cosas por el funcionario judicial, para su adecuada verificación. El objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase que el juez pueda examinar y para su realización es necesario, además que la prueba sea peticionada dentro de la oportunidad legal, que la misma no esté prohibida por la Ley, que no sea manifiesta u ostensiblemente impertinente y que el interesado en el petitorio de la prueba señale, por lo menos de manera general, cuáles de los hechos sobre los que debe versar y la ubicación del lugar donde deba verificarse ese reconocimiento.

Realizadas las anteriores precisiones, para quien juzga, si bien la primera solicitud de admisión de la prueba no era comprensiva de tales exigencias, las deficiencias que presentaba su petitorio fueron subsanadas en el escrito de fecha 30/08/04, de manera que el objeto de la prueba, los particulares sobre los cuales se debe dejar constancia y la dirección del inmueble aparecen reflejados tanto de la solicitud inicial, así como del escrito que subsanó las deficiencias presentadas por el petitorio, razón por la cual al no existir razones legales que impidan su admisión, ni aparecer que tal prueba sea ostensiblemente impertinente, la misma deberá ser admitida en los términos planteados por la solicitante, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual el A Quo deberá fijar oportunidad, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada INGRID GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANNE MARIE LOEB SCHWAB, ambas antes identificadas, en contra del auto de fecha 31 de Agosto de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte actora y se ORDENA al Tribunal de la causa proceda a fijar oportunidad para la evacuación de la prueba. QUEDA ASÍ REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber sido declarada con lugar la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2004.
La Juez Titular

Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy nueve (9) de diciembre de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas