REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2004-000166

PARTE ACTORA: MARLON GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.405.233 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.088, quien actúa por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: JOSE BERNARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL MUJICA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.128.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL.

En el presente Cuaderno Separado de Cobro de Honorarios Profesionales por Vía Incidental abierto en el juicio de INDEMNIZACIÓN DA DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que siguieron JOSE BERNARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.116.645, domiciliado en Palavecino Estado Lara los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PAEZ y JUAN CARLOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.116.645 y 7.396.904 respectivamente, domiciliados en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual fue solicitada la citación como garante de la Empresa SEGUROS PANAMERICAN inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18/02/1.966 bajo el No. 64 Tomo 4-A-Pro reformado según documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil de fecha 15/06/1.994 bajo el No. 7, Tomo 84-A Pro, el cual concluyó por sentencia que se encuentra firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 11/02/2.004 la cual declaró sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora, el Apoderado Judicial de SEGUROS PANAMERICAN Abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.088 presentó escrito de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, contra el actor JOSE BERNARDO HERNANDEZ ya identificados, por las actuaciones judiciales que realizó, las cuales discriminó y en su conjunto representan un valor de Bs. 1.800.000,oo. Solicitó la indexación de las cantidades reclamadas. En fecha 22/07/2.004 se admitió la intimación de honorarios. El 25/08/2.004 el Alguacil consignó la boleta de intimación sin firmar por el Abogado RAFAEL MUJICA, Apoderado Judicial del demandado, quien se negó a hacerlo. El 10/11/2.004 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando a partir de entonces intimada la parte demandada. Formulada como fué oposición al procedimiento por la parte demandada y abierta la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas y llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la parte accionada en escrito de fecha 23/11/2.004 expresó su deseo de aclarar que el actor MARLON GAVIRONDA no tiene cualidad jurídica por ser el Abogado en Tercería de la Empresa Aseguradora PANAMERICA C.A. y no de los demandados RAFAEL EDUARDO PAEZ y JUAN CARLOS DELGADO por lo que rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por el actor puesto que no puede intimar sus honorarios profesionales a él por ser Representante de una Empresa Aseguradora que es a la que tiene que exigir sus honorarios profesionales.

PUNTO PREVIO

Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, el Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora, llamada como tercero, como garante al juicio, presenta escrito de intimación de honorarios a la parte actora en virtud de haberse declarado sin lugar la demanda y con fundamento en la condenatoria en costas expresa contenida en el fallo proferido por la Superioridad. La garante es parte en el juicio, condición que emerge de la Póliza de Seguro hecha valer en la oportunidad de la contestación de la demanda. De acuerdo con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo las excepciones de ley, por lo cual no cabe duda para este Juzgado que el Abogado intimante en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora, en virtud de haber sido declarada sin lugar la demanda, sí tiene cualidad activa para exigir el pago de las costas judiciales, a la parte vencida. Así se decide.

SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia ó no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá ó se negará, el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama , desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado u obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

En el presente caso considera este Juzgado, que habiéndose desechado la defensa perentoria de falta de cualidad activa, considera este Juzgado es procedente declarar con lugar el derecho del Abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, habida consideración que en la sentencia definitiva proferida en el juicio principal, resultó vencedor obteniendo además expresa condenatoria en costas de la contraparte, observando este Juzgado que el cobro de las actuaciones descritas en los numeral 6° y 7° del folio cuatro, referidas a escritos de informes, es ilegal y por lo tanto debe ser excluido, toda vez que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, es función propia de éste informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, lo cual no causará honorarios, salvo pacto en contrario. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO DEL INTIMANTE A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en el presente juicio incidental de COBRO DE HONORARIOS seguido por MARLON GAVIRONDA contra JOSE BERNALDO HERNANDEZ ambos ya identificados, con la advertencia que no podrán valorarse las actuaciones descritas en la demanda en el numeral 6° y 7° conforme quedó establecido. No se acuerda la indexación porque en principio los montos reclamados por el actor están sujetos a la retasa, de tal manera que la valoración definitiva corresponde hacerla al Tribunal Retasador, y éste naturalmente la hará de acuerdo con las circunstancias históricas del momento en que se dicte la decisión de retasa, por lo que no existe la necesidad de ajustar el monto de las mismas. Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso de diez días de despacho para ejercer el derecho de retasa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 01:22 pm.
La Sec.