REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-006829

En fecha 18-08-2004 los ciudadanos MARIO CHIOMMINO GIAMPINO, HENRY JOSE MEDINA MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA MEDINA y EGLE COROMOTO MEDINA MEDINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.358.398, 4.409.159, 4.728.260 y 4.738.266, actuando en este acto en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, asistidos por la abogada MARY LUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.417, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS la ciudadana EMERITA JOSEFINA MEDINA DE CHIOMMINO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.271.567, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de Febrero del año 2.004, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción y sus Partidas de nacimiento respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:----------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: BEATRIZ VIOLETA VARGAS GONZALEZ y JOSE LUIS VARGAS GONZALEZ, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana EMERITA JOSEFINA MEDINA DE CHIOMMINO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.271.567 y falleció en fecha 23 de Febrero del año 2.004, dejó como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARIO CHIOMMINO GIAMPINO, HENRY JOSE MEDINA MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA MEDINA y EGLE COROMOTO MEDINA MEDINA. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que cualquier tercero, DECLARA UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EMERITA JOSEFINA MEDINA DE CHIOMMINO a su conyuge MARIO CHIOMMINO GIAMPINO e hijos HENRY JOSE MEDINA MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA MEDINA y EGLE COROMOTO MEDINA MEDINA. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.-

La Juez,

Tamar Granados Izarra
La Secretaria,

Maria Fernanda Alviarez

Publicada en su misma fecha a las 10:15 a.m.
La Secretaria,

TGI/g.p.