REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000837
El 14 de Agosto del 2002 fue interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito por el ciudadano LUIS SEGUNDO YUSTI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.722.601, debidamente asistido por la abogada LUCRECIA PINEDA QUINTERO, I.P.S.A nros. 44606, en los siguientes términos:
1º que el día domingo 19 de mayo del 2002 aproximadamente a las 7:30 a.m ocurrió un accidente de tránsito con lesionados en la avenida Pedro León Torres intersección con la calle 48, de Barquisimeto, Estado Lara, donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos:
Vehículo identificado como nro. 1: con las siguientes características: clase: autobús; tipo: autobusete, marca: Mercury; modelo: 1961; año: 1961; color: gris y rojo; serial del motor: D4TEL; serial de carrocería: M35CELI53567, placa: AL576C, uso: transporte público; conducido por el ciudadano JOSE TIBURCIO YUSTIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.308.655, y propiedad del actor;
Vehículo identificado como nro. 2: con las siguientes características: clase: automovil; tipo: sedan, marca: Chrysler; modelo: 1998 NEON; color: verde; serial de carrocería: 8Y3HS26C3W1709281, placa: KAK-14E, conducido por el ciudadano JAVIER JOSÉ TERAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.088.730, y propiedad del ciudadano PEDRO SEALISI SICURELLA.
2º que el accidente se produjo por causa y culpa del conductor del vehículo nro 2, al conducir de forma imprudente e inobservando las normas especiales en la materia, especialmente el artículo 50 ordinal 8º de la Ley, chocando por el área lateral derecha a su vehículo con gran magnitud debido al exceso de velocidad con que venía circulando en sentido este-oeste, resultando lesionados los ciudadanos JOSE TIBURCIO YUSTIZ MARTIENEZ y la ciudadana MARIVIC ALEJANDRA CORONA, titular de la cédula de identidad nro. 13.959.404, a quien le diagnosticaron traumatismo en la región frontal.
3º que al vehículo nro. 1 se le ocasionaron los siguientes daños: zona lateral derecha: puerta dañada, techo abollado, doblado y rayado, marco de puerta dañado, escaleta dañada, parabrisa dañado, lamina trasera inferior doblada; en la zona delantera izquierda: guardafango abollado y rayado, capó abollado, descuadrado y rayado, parachoques doblado, y se estimaron en la cantidad de un millón doscientos cincuenta y ocho mil trescientos siete bolívares (Bs. 1.258.307.00), según peritaje efectuado por experto designado por Tránsito, y donde no se valoraron los daños ocultos.
4º que el propietario del vehículo nro. 2 está amparado por la póliza de seguro nro. 16-569511343 de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual S.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1943, nro. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el nro 16, tomo 189, por ante el Registro Mercantil Segundo de la dicha circunscripción, es por ello que de acuerdo a los artículos 127, 132 y 150 de la ley especial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1185, 1193 1196 del Código Civil, demanda a la compañía aseguradora a:
Primero: a pagar la cantidad de tres millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 3.3893200.00) por concepto de daño material según se desprende de mano de obra y de repuestos expedida por MEGA SERVICIOS AUTOMOTRIZ S.R.L. y de la experticia de Tránsito,
Segundo: la corrección monetaria.
Tercero: las costas y costos Estima la demanda en la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000.00).
El 22 de Noviembre del 2002 el juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara admitió la demanda. El 29 de Abril del 2003 comparece el apoderado de la demandada abogado JESÚS ALFONSO ALVAREZ, I.P.S.A nro. 33038 y contesta la demanda en los siguientes términos:
1º cuestión previa: prejudicialidad, del ordinal 8º del 346 del C.P.C, por cuanto el Ministerio Público sigue conociendo de la acción penal.
2º niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos como al derecho, y existe una falta de cualidad activa de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al actor no probó ser el propietario, lo cual las copias simples no son idóneas para demostrarla, por ello las impugna.
3º que en cuanto a los daños materiales solo habla el actor de un “presupuesto” y no de gastos o emolumentos que el haya cancelado, del cual no solicitó su ratificación y no impugna la experticia de Tránsito.
4º que de las actas de Tránsito no consta exceso de velocidad ni infracción alguna por parte del conductor del vehículo nro. 2.
5º opone los límites máximos de cobertura, en cuanto al reglón de daños a cosas, y se opone a la condenatoria de corrección monetaria alguna.
El 08 de Mayo del 2003 el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta. El 06 de Junio del 2003 se celebró la audiencia preliminar y fijado los hechos en fecha 11 de junio del 2003. el 27 de Febrero del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 14 de Junio del 2004 se celebró la audiencia oral, oyéndose la declaración testifical de los ciudadanos REY DAVID PEÑA, JOSE TIBURCIO YUSTIZ, declarándose parcialmente con lugar la demanda y publica la definitiva en fecha 30 de junio del 2004, y condena a la demandada a pagar la cantidad señalada en las actuaciones de tránsito. El 08 de julio del 2004 las partes apelan de la sentencia, apelación que es oída en fecha 12 de julio del 2004. el 26 de Agosto del 2004 la parte actora consigna original de titulo de propiedad y presenta escrito de alegatos, y la parte demandada hace lo mismo en fecha 06 de Septiembre del 2004. Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este juzgado de alzada advierte:
Puntos Previos: De la Cuestión Previa Opuesta: De la Litispendencia. De la Falta de Cualidad Activa.
Debe señalar esta alzada que en cuanto a la cuestión previa de litispendencia, es acertado el criterio del a quo al declarar sin lugar la cuestión previa, por cuanto para el momento de la sentencia, la causa penal había sido resuelta a través de la declaratoria de desestimación por la jurisdicción penal correspondiente, según se desprende de copia certificada emanada del Juzgado de Control Nro. 6, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de febrero del 2004, y que corre inserta a los folios 105 y 106 del presente expediente y así se declara.
Por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal primeramente, la falta de cualidad activa opuesta, por cuanto según el alegato de la parte demandada no es el actor quién funge como propietario, en este sentido, ésta Alzada debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del código de procedimiento civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si lo expuesto por el demandado, en cuanto a que el actor no es el propietario del vehículo, y observa esta Superioridad que en las actuaciones fiscales se deja constancia que es el ciudadano LUIS SEGUNDO YUSTI MARTINEZ, ya identificado quien funge como propietario del mismo, y a su vez presenta copia simple de titulo de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que reitera lo arriba expuesto, no obstante, la demandada impugna dicho instrumento, y lo desconoce, sin embargo, tal desconocimiento e impugnación no puede de ningún modo ser realizada de forma escueta y simple, por cuanto dicho instrumento, aunque no constituye instrumento público, el mismo crea una presunción juris tantum de veracidad de lo allí expuesto, siendo entonces que dicho instrumento se asemeja en sus efectos a dichos instrumentos, máxime si la Ley de Transito Terrestre, establece como modo de demostrar la propiedad del vehículo, quien aparezca registrado en dicha Oficina como titular, no conforme con ello, la parte actora, en la oportunidad de presentar alegatos en segunda instancia, trajo el original del mismo, lo que no deja lugar a dudas a determinar que ciertamente el actor es el propietario del vehículo identificado con el nro 1 en las actuaciones de Tránsito y en el escrito libelar y así se decide.
Único: De los Daños Reclamados.
La parte actora, reclama le sean cancelados unos daños materiales ocasionados por accidente de tránsito toda vez que es culpa del conductor del vehículo nro 2, y por ende responsable por ley, y al contestar la demanda, señala la demandada en garantía que esto es falso, y que no hay evidencias de que ello fuere así, y siendo que ninguna de las partes impugnaron las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre, debe valorarlas en todo su valor probatorio, como instrumentos públicos, y siendo ello así, debe señalar esta alzada que fue este vehículo quien impactó al vehículo del actor, por lo que quedó desvirtuada la doble presunción de culpa, recayendo ésta última sobre el conductor del vehículo nro, 2, lo que por consecuencia lógica lo hace responsable de los daños causados al vehículo nro 1, máxime si de las declaraciones testificales de los ciudadanos SIXTO ALFREDO TOVAR Y JOSE TIBURCIO YUSTIZ MARTINEZ, quien fueron conteste en coincidir en sus dichos en cuanto a la responsabilidad del vehículo nro 2, y que deben apreciarse de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y así se decide.
En este orden, la parte actora demanda el pago de los montos estimados en la experticia levantada por tránsito y además en los daños ocultos que fueron estimados por presupuesto privado de la firma mercantil MEGA SERVICIOS AUTOMOTRIZ S.R.L, documento que fue ratificado por su emisor, conforme a las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que se desecha por cuanto lo que se pretende llevar a la convicción del juzgador de mérito es materia de experticia, la cual debió promoverse y evacuarse conforme a las formalidades sancionadas en el Código de Procedimiento Civil para esta prueba típica y en estricta sintonía al principio del control y contradicción de la prueba. Y así se decide.
Llegados a este punto, a la parte demandada, quien es llamada como garante, alega, que sí ciertamente, la misma es condenada, tal condena debe estar limitada al tope máximo de responsabilidad por cosas, según se desprende del instrumento póliza de seguros nros 16-569511343 de la firma aseguradora CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, que ambas partes coinciden en su existencia, de donde adquiere pleno valor probatorio, alegato que resulta procedente, por cuanto la responsabilidad civil de la aseguradora debe necesariamente limitarse a los parámetros de cobertura sancionados en el instrumento póliza, pero advierte esta superioridad, que la misma cubre suficientemente lo pretendido en estrados, a titulo de prestaciones de condena principales, pues tiene una cobertura de Exceso de Limite de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se decide.
En cuanto la corrección monetaria solicitada, este tribunal se adhiere la doctrina jurisprudencial sentada por Nuestro Máximo Tribunal de la República, ESPECÍFICAMENTE EN SENTENCIA NRO. 802 DEL 19 de diciembre del 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que ratifica doctrina del caso: Banco Expterior Los Andes y de España S.A (exp. 93-231, sentencia nro 341 del 03 de Agosto de 1994); toda vez que siendo derechos patrimoniales disponibles debió la misma ser solicitada en la oportunidad de la interposición de la demandada, tal como ocurrió en los autos, por lo que en razón de la depreciación que sufre a diario nuestra moneda, resulta procedente la indexación de los montos debidos y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del 2004 emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha sentencia. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS SEGUNDO YUSTI contra la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A. todos identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada firma mercantil CARACAS DE LIBERTY MUTUAL S.A, en su condición de garante demandada a pagar a la parte actora ciudadano LUIS SEGUNDO YUSTI MARTINEZ la siguiente cantidad de dinero: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.258.307,00) por concepto de daños materiales, suma esta que deberá ser actualizada a través del mecanismo de indexación ó corrección monetaria, en función de las variaciones del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, por fuerzas de las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, tomando como día a quo el 19 de Mayo del año 2002, fecha del evento dañoso y como día a quem la oportunidad de la realización de la experticia complementaria del fallo, en el entendido que dicha actualización no deberá exceder el limite máximo de responsabilidad de la compañía garante, vale decir, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Se condena en costas a ambas partes en cuanto al recurso interpuesto, en forma reciproca, de conformidad con el dispositivo 275 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 02-12-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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