REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001460

En fecha 09 de junio del 2004, fue presentado escrito de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el ciudadano LUIS DAO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 66822, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRIGUEZ, I.P.S.A Nro. 68261, y expone en su escrito libelar y posterior reforma de fecha 13 de Julio del 2004:
1º que en fecha 01 de Marzo de 1999 la firma mercantil INVERMEX S.R.L dio en arrendamiento a la ciudadana NATIVIDAD CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.878.086, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 20, entre las calles 39 y 40, Edificio Las Américas, primer piso, distinguido con el nro. 1-6, de Barquisimeto, Estado Lara,
2o. Que la arrendadora quien cumplía funciones de administradora en fecha 01 de Agosto del 2002 le cedió dicho contrato, traspasándole tanto los derechos como las obligaciones que nacieran del mismo.
3º que el contrato se estableció a tiempo determinado, es decir; por un (1) año vigente a partir del 01 de Marzo de 1999, habiéndose celebrado entre las partes unos contratos previos, y que dicho contrato venció conjuntamente con tres años de prorroga legal en fecha 01 de Marzo del 2003
4º que el canon se fijó en la cantidad de veintisiete mil seiscientos un bolívares (Bs. 27.601.00) y que sería pagado en las oficinas de la administradora, en efectivo y por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes.
5º que la arrendataria adeuda los meses correspondientes a marzo a diciembre del 2001, y enero a mayo del 2002 a razón del monto arriba indicado y junio a noviembre del 2002 a razón de setenta y cinco mil bolívares (BS. 75.000.00) y el años del 2003 y enero a abril del 2004 a razón de ciento veinte mil ochocientos sesenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (BS. 120.861.86), por lo que la demanda el cumplimiento del contrato, a que le sea devuelto el inmueble libre de personas y bienes, al pago de las costas, subsidiariamente al pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de trescientos treinta y un mil doscientos doce bolívares (Bs. 331.212.00) por los pagos de los cánones debidos, y por cuya cantidad estima la demanda.
El 29 de Julio del 2004, el tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara admite la demanda. En fecha 24 de Agosto del 2004 comparece la parte demandada asistida por la abogada ADELA CAMPOS DE SUAREZ, I.P.S.A nro. 71925 y contesta la demanda en los términos siguientes:
1º opone la falta de cualidad activa, por cuanto ella no convino en la cesión, y por ende el actor no tiene cualidad de arrendador para demandar.
2º que ciertamente celebró contrato con la firma INVERMEZ S.R.L, y que es cierta la fecha, pero que vencida ésta continuó gozando del inmueble, razón por la cual operó la tácita reconducción, y mas aun la prorroga legal venció en el 2003 y ella sigue ocupando el inmueble hasta la presente fecha, de aquí que no sea procedente la presente acción.
3º contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho
2º que es falso que deba los canones demandados por cuanto ha realizado los pagos de los mismos. Impugna la cuantía.
El 27 de Agosto del 2004 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y el 07 de septiembre del 2004 son admitidas las de la parte actora. El 15 de septiembre del 2004 es recibido oficio del Banco Caribe. El 22 de septiembre del 2004 se recibe oficio del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara. El 27 de septiembre del 2004 el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda, ordena la entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios. En fecha 05 de Octubre del 2004 se oye la apelación interpuesta por la demandada. El 26 de Octubre del 2004 la parte apelante presente escrito de alegatos. Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, este tribunal de Alzada estima conveniente señalar el siguiente particular:

Punto Previo. De la Cuantía.

Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal en primer termino, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable el dinero, el demandante lo estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá de la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la estimación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original”.
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia del 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“En esta última hipótesis, en que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes: A) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad al acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 07 de Marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de Febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) Verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación; y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto se observa: 1) Bajo la vigencia del derogado Código de procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó durante la vigencia del derogado Código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a como se fijaría la estimación de la siguiente manera:
a)Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda quedaba sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firma la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación (supuesto este ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firma la estimación hecha por el actor.
e) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se deja claro que al quedar la demanda sin estimación, por que el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún mas por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del juez, por lo que en aplicación de la disposición deberá remitir las actuaciones al juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra, es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos que la doctrina en comento; así:
a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad, por lo que si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será definitiva en el juicio.
En los dos supuestos analizados supra, en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 ejusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.
d) por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (ver sentencia d recurso de hecho 87-144, caso Agropuecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A de fecha 20 de Enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la contestación, la estimación del actor será definitiva en el juicio.
c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada sólo se limitó a rechazar la estimación realizada por la parte actora, alegando simplemente que dicha estimación era exagerada sin señalar siquiera cual era la cuantía real, ni promover pruebas fehacientes que desvirtuaran la cuantía señalada por la actora, debe por fuerza de lo expuesto declarar firme la cuantía señalada por la actora, y así se declara.

Primero:

Seguidamente pasa esta superioridad a resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad, interés o legitimidad activa y pasiva, en este sentido, éste tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del código de procedimiento civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si lo expuesto por el demandado, en cuanto a la falta de cualidad activa es procedente, ya que considera ésta, que al no haber manifestado su voluntad expresa y su consentimiento en la cesión de marras, la misma no puede de ningún modo surtir efectos para ella, respecto a la institución bajo estudio, Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil IV” “Contratos y Garantías”, la define de la forma siguiente:

En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos, el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligacional. En este sentido pues, la cesión de créditos es una especie de genero”cesión de derechos” y del genero “modificación subjetiva de las obligaciones” (p. 268)

Y haciendo un comentario del artículo 1550 del Código Civil, señala el auto en comento:
El cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que éste la ha aceptado...Aunque esta forma de publicidad es muy rudimentaria, resulta suficiente porque los interesados suelen informarse con el deudor. En todo caso , observese que:
basta la aceptación sin que requiera la aceptación...
la notificación puede hacerla indistintamente el cedente o el cesionario...
no se requiere forma especial para la notificación o aceptación del deudor, pero necesita constar en documentos con fecha cierta para ser oponible a terceros,
la notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión...” (p. 270)

Y siendo que siendo que el contrato de marras, no escapa a la posibilidad de cesión, bien puede serle aplicadas las reglas arriba señaladas, así lo señala la doctrina especializada, y la cual se puede citar la del autor Roberto Hung, en su obra intitulada El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela (2001), cuando señala:

En la relación contractual de arrendamiento, al igual que en la gran mayoría de los contratos es perfectamente posible que ocurra la sustitución de las partes contratantes.. en el caso del arrendatario...le está prohibido celebrar contratos de subarrendamiento o ceder el mimso, salvo que esté debidamente autorizado por el arrendador...pero también es posible que en la relación contractual quien se sustituya sea la persona del arrendador, bien por cesión del contrato, venta del inmueble o cualquier otra causa que signifique la transmisión de propiedad del bien arrendado a una tercera persona distinta a los contratantes originarios (p. 149)


Concluye el autor citado diciendo, que no obstante se le deben respetar al arrendatario los derechos que le corresponden, verbigracia, la prorroga legal, la culminación del término, preferencia ofertiva y el retracto legal, entre otras, lo que deja claro, que es totalmente valida la cesión del contrato, partiendo de aquí, lo que debe tomar en cuanta en todo caso esta Alzada, es el acto mismo de notificación de la cesión, y por cuanto la misma no implica una formalidad esencial, ni un tiempo preclusivo preexistente a la interposición de cualquier acción, debe entender ésta Superioridad que aunque alegue la demandada, que no dio su consentimiento o aceptación, y mucho menos fue notificada formalmente, tal consideración no es acertada, pues careciendo de formalidad alguna la notificaición, debe en todo caso entender este tribunal que al ser citada para controvertir o no la presente causa, la misma se encuentra evidentemente notificada de la cesión, por lo que la falta de cualidad activa y pasiva para intentar o sostener la presente demanda no debe prosperar y así se establece.

Segundo:

Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares, que al no ser desconocida dicha relación contractual y siendo que la misma consta en documento privado, se valora de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente y que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, y así se establece.

Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador hacer un pronunciamiento en cuanto a la obligación de cumplimiento que asumieron ambas partes en el contrato, en cuanto a la duración del mismo, ambas parte sostienen que dicho contrato fue a tiempo determinado por un año, cuya vigencia comenzó a ocurrir a partir del 01 de Marzo de 1999, sin embargo existe disconformidad en que si ciertamente operó la prorroga legal o la tácita reconducción, de modo que debe esta alzada resolver tal cuestión, de los autos, aprecia este Tribunal, que según el actor, se dejó transcurrir la prorroga legal íntegramente, y que le correspondía por un termino de tres años, y por cuanto se aprecia que ciertamente se está ante un contrato a tiempo determinado, debe entenderse que la fecha de culminación del mismo, es a su vez el acto de interpelación, o sea que a partir de la culminación de dicho termino, es exigible la entrega del inmueble, de tal suerte que no se puede alegar prorroga del mismo o mucho menos la tácita reconducción si el arrendador, una vez vencido dicho lapso haga valer su derecho de entrega del mismo por ante la vías judiciales, lo que a todas luces viene a implicar su deseo de no seguir contratando, de modo que el haber dejado transcurrir el lapso de la prorroga legal, aun estando moroso el arrendatario, no puede implicar de ningún modo una conversión del presente contrato y así se decide.

En cuanto a los canones de arrendamientos debidos, observa quien juzga, que la parte demandada, alegó haber pagado dichos canones de arrendamiento, y solicita sean oficiadas las entidades Bancarias Banco del Caribe y CORBANCA, toda vez que de los oficios remitidos por la Oficina correspondiente al Banco Caribe, se deja constancia que ciertamente existe un deposito por la cantidad de seiscientos mil bolívares (BS. 600.000.00) que fue retirado por el ciudadano ERNESTO RENE ROMERO, mal puede inferir esta alzada que entre el referido ciudadano y entre las partes en litigo exista vinculación alguna, por cuanto del contrato de marras se estableció que el pago sería en efectivo, esto según la cláusula tercera, sin que se establecieran números de cuentas bancarias para dicho pago, pero lo aquí dicho sería de mera importancia, sino no fuera que, por ser el contrato discutido en estrados, en contrato de tracto sucesivo, y que el mismo implica pagos mensuales y consecutivos, y siendo que la ley especial dota al arrendatario solvente, la posibilidad jurídica de realizar las consignaciones arrendaticias, y para ello se le dan quince (15) días; por ante el juzgado competente, lo que indudablemente hace entrar en mora al arrendador, y no habiendo probado la arrendataria el hecho de haber realizado dichos pagos o consignaciones, y que de ser valorado dicho deposito, se entendería que las partas hayan convenido pagos trimestrales, o semestrales, situación ésta que no se evidencia de los autos, sino que por el contrario se excusa señalando que a veces se encontraba en la ciudad de Caracas, de aquí que debe desechar dicho informe por impertinente, en razón de todo lo expuesto, debe concluir forzosamente que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamientos demandados, situación ésta que da derecho al arrendador a demandar por concepto de daños y perjuicios dichas cantidades y así se establece.

Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2004 y se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano LUIS DAO contra la ciudadana NATIVIDAD CASTILLO PEREZ, ya identificados.
En consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 20, entre las calles 39 y 40, Edificio Las Américas, primer piso, distinguido con el nro. 1-6, de Barquisimeto, Estado Lara y a pagarle al actor la cantidad de trescientos treinta y un mil doscientos doce bolívares (BS. 331.212.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Así mismo se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento, que se siguieren venciendo a partir de la fecha del vencimiento del contrato, vale decir, el 01 de marzo del año 2002, hasta la fecha de la entrega total y efectiva del inmueble, a razón de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.601,00), mensuales.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas procésales a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 06-12-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario