REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-M-1999-000101
Expediente: 10959/ Cobro de Bolivares via Intimación.

Se inició la presente causa por ante este Juzgado, mediante libelo de la demanda de Cobro de Bolívares vía intimación interpuesto por el abogado Edinson Edgardo Mujica Mendoza, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.956, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JULIO SERAFINO PEREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.465.321, ambos domiciliados en Quibor, Estado Lara, contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES MEPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 17-A de los libros que se llevaron en esa Oficina durante el año 1994, representada por la ciudadana Reyna Liseth Pérez, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa demandada.
Admitida la demanda en fecha 22-04-1999 se emplazó a la parte demandada para dentro de los diez días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, a los fines de efectuar el pago de las cantidades reclamadas por la parte actora o a hacer oposición al decreto. En fecha 14-06-99 comparece la ciudadana Reyna Lizeth Pérez González, titular de la cédula de identidad N° 7.347.631, en su condición de Presidente de la firma mercantil demandada Construcciones Meper, C.A., a los fines de otorgarle poder apud acta a los abogados Elmer Said Zambrano Salas y María Meléndez, quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.770 y 68.817 respectivamente; dándose por citada en la misma oportunidad. En fecha 06-07-99 comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito de oposición al decreto intimatorio, contestando la demanda en fecha 14-07-99. Por su parte, el apoderado de la actora solicita al Tribunal que declare extemporánea la contestación por cuanto el demando efectuó la misma luego de haber transcurrido el lapso de cinco días establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil contados a partir de su oposición, alegando que no es aplicable en dicho proceso por ser materia especial lo estipulado en el artículo 359 ibídem. En ese mismo orden de ideas, el apoderado de la demandada en fecha 21-07-99 alega que el apoderado de la actora tiene una errada interpretación del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, pues manifiesta que en todo proceso es aplicable la norma contenida en el artículo 196 en concordancia con el artículo 198 del mismo Código, agregando además que en el procedimiento intimatorio el artículo 651 eiusdem establece un lapso para efectuar la oposición al decreto intimatorio el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de practicarse los demás actos del proceso, criterio éste sostenido por tratadistas, juristas, jueces y magistrados, existiendo suficiente jurisprudencia al respecto; en virtud de lo cual sostiene que su defensa ha cumplido con todos los lapsos y términos establecidos para la ejecución de los actos del proceso por lo cual solicita al Tribunal sea desestimado el planteamiento del apoderado actor.
En fecha 21-07-99 el apoderado de la demandada procede a tachar formalmente la copia simple del contrato de obra anexado al libelo de demanda, siendo presentado por la parte actora el escrito de contestación a la tacha en fecha 29-07-99 y por cuanto éste insistió en hacer valer el instrumento, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la incidencia. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, siendo impugnadas por la parte actora las instrumentales que fueron acompañadas en copias simples. En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escrito de informes y sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 19 de junio de 1998 la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, representada por el Alcalde Manuel José Díaz y el Director de Ingeniería y Servicios Públicos Ingeniero Carlos A. Pacheco, celebró contrato de obra con la firma mercantil Construcciones Meper, C.A., identificado con el N° 27-98, a fin de efectuarse obras de electrificación de los sectores El Cristo, Las Flores y El Paraparo, cuyo costo fue estimado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) Manifiesta igualmente que Construcciones Meper, C.A. le encomendó la ejecución de dicha obra y, como en otras oportunidades, asumió las obligaciones contraídas por Construcciones Meper, C.A. referentes al pago de proveedores y obreros, efectuando dichos pagos con cheques girados contra su cuenta personal distinguida con el N° 411-11232-S, aperturada en la Agencia Quibor del Banco de Lara o bien en efectivo; siendo el caso que hasta ahora la representante de la empresa demandada se ha negado a cancelarle todos los gastos en que incurrió en la realización de la obra encomendada. En virtud de ello y por cuanto alega haber pagado en su propio nombre obligaciones correspondientes a Construcciones Meper, C.A., subrogándose en consecuencia y por mandato expreso de la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 1300 del Código Civil en el lugar de sus acreedores, es por lo que acude por ante esta autoridad a fin de demandar a la sociedad mercantil Construcciones Meper, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536.524,49) especificada de la siguiente manera: (1) Bs. 2.755,00 pagados a King Copy en fecha 19-06-98 por concepto de 2 ampliaciones de planos; (2) Bs. 3.599,00 pagados a Planotec, S.R.L. en fecha 08-07-98 por concepto de 3 copias xerográficas de plano según factura N° 08628; (3) Bs. 4.199,97 pagados a Ferretería Avenida 20, Factura N° 106, de fecha 04-08-98 por concepto de compra de 300 mts de nylon; (4) Bs. 1.058.985,00 según Factura N° 532 de fecha 04-08-98, pagados a Postes Venezolanos, C.A. por concepto de compra de postes; (5) Bs. 1.097.706,11 según Factura N° 2159 pagados a Inversiones Loyo Rodríguez, C.A. (INVERLORCA) por concepto de compra de materiales; (6) Bs. 4.620,00 según Facturas N° 119984 y 119985, fecha 11-08-98, pagados a la Asociación Cooperativa Florencio Jiménez por concepto de 2 mecates plásticos; (7) Bs. 365.321,87 según Factura N° 2162 de fecha 11-08-98 pagados a INVERLORCA por concepto de compra de materiales; (8) Bs. 25.000,00, según Factura sin número de fecha 10-09-98, pagados a Bloquera Yacambú por concepto de compra de arena y cemento; (9) Bs. 8.236,55 según Factura N° 2277 de fecha 10-09-98 pagados a INVERLORCA por concepto de compra de materiales; (10) Bs. 248.850,00 pagados a Javier Pérez por concepto de trabajo según 4 comprobantes de pago; (11) Bs. 281.650,00 pagados a Jorge Sequera por concepto de trabajo según 4 comprobantes de pago; (12) Bs. 250.100,00 pagados a Hixen Pacheco por concepto de trabajo según 4 comprobantes de pago; (13) Bs. 185.000,00 pagados a Francisco Antonio Pérez por concepto de trabajo según 4 comprobantes de pago; igualmente solicita sea condenada al pago de las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil setecientos cinco Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 4.420.705,50)
Por su parte el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, niega que haya celebrado contrato de obra con la Alcaldía del Municipio Jiménez en fecha 19-06-98 el cual tendría como objeto obras de electrificación del sector El Cristo, Las Flores y el Paraparo, niega igualmente por no ser cierto, que le haya encomendado dicha obra al demandante, ciudadano Julio Serafino Pérez, por lo que niega igualmente que esté obligada a pagarle al demandante unas supuestas obligaciones que adquiriera con proveedores y obreros y que supuestamente fueron canceladas por él. Alega que lo cierto es que el demandante, abusando de la confianza que existía con la presidente de la firma mercantil demandada, ciudadana Reyna Liseth Pérez González, por existir entre ellos una relación de compadrazgo, falsificando su firma y a sus espaldas, celebró directamente con la Alcaldía dicho contrato de obra. Alega que en el supuesto negado de que sí fuese celebrado el contrato de obra, la subrogación no existiría por el hecho de que la misma no se presume sino que debe estar expresamente establecida. Afirma como cierto que su representada celebró anteriores contratos de obra con la misma Alcaldía los cuales se cumplieron a plenitud, afirmando que quién se encargó de obtener dichas contrataciones fue el propio demandante aprovechándose de ciertas influencias que mantiene dentro de esa Alcaldía y, a su vez, fungía como empleado de la empresa. Alega igualmente que el demandante en abuso de confianza y de aprovechamiento, retiraba los pagos que correspondían a su representada y que se hacían a través de cheques no endosables, los cuales cobraba ante la agencia bancaria sin habérsele otorgado la debida autorización, sin que su representada haya recibido lo que verdaderamente le correspondía por las obras ejecutadas; manifiesta que se abstuvo de intentar algún tipo de acción tratando de preservar una amistad y compadrazgo por más de 15 años. Afirma que la razón por la cual el demandante intenta la presente acción en contra de su representada, es porque la Alcaldía suspendió el pago de la obra que supuestamente pudo haber ejecutado en su nombre y esta última al enterarse de tal situación, inició un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la celebración de dicho contrato. Afirma que la razón por la cual el demandante no tramitó a su nombre el contrato en cuestión, es por el hecho de que su cónyuge, la arquitecto Carmen Delia Pérez de Pérez es la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez. En razón de lo antes expuesto y fundamentándose en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, numeral 1°, tacha formalmente el Contrato de Obra N° 27-98, de fecha 19-06-98, e igualmente impugna todas y cada una de las facturas y recibos por pago de salarios insertos en autos. Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Como se observa de lo expresado arriba, la presente acción se interpone, ya que, según lo afirma el demandante, existe un contrato de obra entre él y la demandada, en virtud del cual, Construcciones Meper C.A., le encomendó la ejecución de una obra (electrificación del sector El Cristo, Las Flores, el Paraparo) que le había sido asignada a su vez por la Alcaldía del Municipio Jiménez a Construcciones Meper C.A., asumiendo el demandante el pago de todas las obligaciones inherentes a la realización de la obra, lo que asciende a la cantidad de tres millones quinientos treinta y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.3.536.524,49) por lo que demanda a la empresa COINSTRUCCIONES MEPER C.A. para que le cancele dicho monto, escogiendo para ello la vía intimatoria prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando su demanda con un conjunto de facturas emanada de terceros que corresponden a los montos que dice haber cancelado por Construcciones Meper C.A. Ahora bien, debemos señalar que, el procedimiento monitorio es un procedimiento especial de cognición reducida, como lo señala la doctrina patria, que se ejercita por quien tiene un derecho de crédito sustentado en una prueba escrita es decir que, este procedimiento de acuerdo a la normativa legal es procedente para reclamar el pago de cantidades liquidas y exigibles, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Particularmente en cuanto a lo que son cantidades de dinero liquidas y exigibles ha señalado la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, que una obligación es liquida y exigible, cuando su quantum éste determinado o pueda determinarse mediante una simple operación aritmética, además no puede estar sometida a condición o plazo o contraprestación alguna. Igualmente es requisito indispensable la certeza del crédito lo que significa que su existencia debe ser incuestionable, esto es lo que se desprende de lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Otro de los aspectos importantes en este procedimiento especial, es que el derecho que se reclama debe estar documentado lo cual se desprende del ordinal 2° del mencionado artículo 643, en donde claramente se expresa, que el juez declarará la inadmisibilidad cuando no se acompañe la prueba escrita del derecho que reclama, lo que significa que en el procedimiento monitorio es necesario acompañar el instrumento del que se deriva el derecho que se reclama para que sea declarado procedente y en este sentido, complementa el artículo 644, señalando que, son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo 643: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Entendiendo por supuesto que, en el caso de las facturas estas deben estar aceptadas puesto que es la aceptación del deudor lo que da validez a la transacción que se perfecciona a través de ella (la factura).
Ahora bien tomando en cuenta los aspectos antes señalados, se observa al examinar la demanda interpuesta, que el actor la fundamenta en la existencia de un contrato de obra entre él y la parte demandada, lo cual además de no estar acreditado documentalmente no encaja dentro del presupuesto de procedencia de la vía intimatoria; por otra parte las facturas que fueron acompañadas al libelo no emanan del demandado sino de terceras personas por lo que tampoco en ellas se evidencia que esté documentada la obligación de pago de la parte demandada pues para ello debía tratarse de facturas aceptadas por éste, como se señaló arriba, en consecuencia no es cierta ni liquida la obligación que dice tener acreditada el actor contra el demandado, por lo tanto es improcedente la vía intimatoria para reclamar los derechos que dice tener el actor puesto que lo que este pretende en realidad, es demostrar la existencia de un contrato de obra y consecuencialmente reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, que se traducen en el pago de las cantidades que a cuenta del contrato de obra, hubo de desembolsar el demandante, en consecuencia no puede obtenerse lo pretendido por el procedimiento monitorio por lo que la demanda debe ser desechada y así se establece. En consecuencia no puede entrar el tribunal a conocer ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Julio Serafino Pérez, contra CONSTRUCCIONES MEPER C.A. ambos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, a los veintiún (21) días de Diciembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez

Dra. Libia La Rosa Malaver de Romero
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:33 p.m.