REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de Diciembre dos mil cuatro.
Años: 194º y 145º.

ASUNTO: KP02-V-2004-1470

DEMANDANTE: AGENCIA BRAVO C.A inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 23-04-75, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4 fte, del Libro de Comercio N° 3.
ABOGADO PARTE ACTORA: ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMON BRAVO, inscritos en el IPSA bajo los N° 73.988 y 62.965 respectivamente.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL DIAGRIN S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05-02-76, anotado bajo el N° 120., Tomo 2 representado por su Director AMIN CLAIB, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.892.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: BETANIA GARCIA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL y ALMARITT COLMENAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 62.424, 78.826 y 90.456 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 13 de Septiembre de 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 2 folios útiles y 206 anexos. En fecha 22 de Septiembre de 2004, fue admitida la presente demanda, instaurada por los abogados ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMON BRAVO, inscritos en el IPSA bajo los N° 73.988 y 62965 respectivamente actuando en representación de la AGENCIA BRAVO C.A contra la Firma Mercantil DIAGRIN S.R.L representada por su Director Gerente AMIN CLAIB, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.892. En fecha 06 de Octubre de 2004 se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre la compulsa de citación. En fecha 11 de Octubre de 2004 se acordó librar la compulsa respectiva. En fecha 21 de Octubre de 2004, consigno el alguacil recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 27 de Octubre de 2004, se apertura una segunda pieza para el mejor manejo del expediente. En fecha 26 de Octubre de 2004, se recibió escrito de contestación constante de 2 folios útiles. En fecha 27 de Octubre de 2004, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se le devuelva el original previa certificación en autos. En fecha 28 de Octubre de 2004, se acordó devolver el original solicitado, en esta misma fecha se acuerda lo solicitado. En fecha 01 de Noviembre de 2004, se recibió escrito de prueba presentado por la parte demandada constante de 2 folios útiles y 31 anexos. En fecha 02 de Noviembre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 08 de Noviembre de 2004, compareció la parte demandada asistido de abogado y consigno escrito donde confiere poder apud acta a los abogados BETANIA GARCIA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL y ALMARITT COLMENAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 62.424, 78.826 y 90.456 respectivamente constante de 2 folios útiles y 9 anexos, en esta misma fecha se recibió escrito de pruebas de la parte demandada constante de 1 folio útil y 28 anexos. En fecha 10 de Noviembre de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 16 de Noviembre de 2004 se acordó ratificar el oficio 868. En fecha 15 de Noviembre de 2004, se recibió escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 22 de Noviembre de 2004 se acordó agregarlas y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 23 de Noviembre de 2004, se difirió la sentencia para el 6to día de despacho siguiente. En fecha 30 de Noviembre se apertura una tercera pieza para el mejor manejo del expediente y se agregó recaudo. En fecha 02 de Diciembre de 2004, el Tribunal acuerda aperturar una cuarta pieza por cuanto la presente es inmanejable, en esta misma fecha consigna el alguacil del Tribunal boleta de notificación sin firmar.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La demandante AGENCIA BRAVO C.A, ut supra identificada, procedió a incoar demanda por DESALOJO, alegando que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la Firma Mercantil DIAGRIN S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Febrero de 1976, anotado bajo el N° 120, Tomo 2 representado por su Director AMIN CLAIB, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.892, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle 32 entre Avenida 20 y Carrera 19, signado con el N° 8 del Edificio denominado Las Guajiras de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Aduce que desde el mes de enero de 1999, la demandada ha dejado de cancelar las mensualidades de los de meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y de 2004, por lo que el arrendatario adeuda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (3.310.827,00), a rigor de CAURENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 47.983,00) mensual.
Afirma que dicho inmueble se encuentra debidamente regulado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de Resolución emanada de dicho organismo en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 28. Señala que por la insolvencia del arrendatario ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no ha recibido el pago correspondiente al alquiler del inmueble.
Solicita con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente: 1.- La entrega del inmueble en arrendamiento a la Firma Mercantil DIAGRIN S.R.L. 2.- La cancelación a titulo de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (3.310.827,00), a razón de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 47.983,00), más los que siguieran venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble. 3.-Solicita las costas y costos del proceso. 4.- Pide la devolución del inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Estima la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el demandado quien niega, rechaza y contradice la existencia de contrato de arrendamiento entre AGENCIA BRAVO C.A. y DIAGRIN S.R.L. Niega, rechaza y contradice la condición jurídica o cualidad procesal de AGENCIA BRAVO C.A. como arrendador de DIAGRIN S.R.L. Niega, rechaza y contradice que los pagos realizados por su persona a Agencia Bravo C.A. sea en condición de arrendador sino que por el contrato se realizaron en su condición de administrador del arrendador – propietario. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido el pago de arrendamiento con su arrendador. Niega, rechaza y contradice que el demandante AGENCIA BRAVO C.A. ha sufrido daños y perjuicios, cuando ello sólo los pudo sufrir el verdadero arrendador. Por otro lado, conviene en que ciertamente su persona hizo depósitos a nombre de AGENCIA BRAVO C.A. y en beneficio de la arrendadora-propietaria la ciudadana LUISA RAMOS DE RAMOS GARCÍA loa cánones de arrendamiento, ante la resistencia o negativa de la administradora Inmobiliaria de recibir los cánones causados, asimismo conviene en que desde enero de 1999 le ha dejado de cancelar los cánones a la Administradora del inmueble, en razón de que la propietaria arrendadora les comunicó de manera verbal que el mandato de administración había culminado.
De igual forma aduce que la actora carece de la condición de arrendador, por lo que no es parte del contrato que tiene su persona con LUISA RAMOS DE RAMOS GARCÍA, limitándose las funciones del actor (AGENCIA BRAVO C.A.) a ser administrador Inmobiliario, adicionando que tal representación cesó en virtud de la sobrevenida muerte de la mencionada ciudadana.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte demandante con el libelo de la demanda son: 1.- Copias certificadas de los expedientes de consignaciones signadas con los N° 2787 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del folio 5 al 194. 2.- Copia simple del documento administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, resolución de fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 28, del folio 195 al 210.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte demandada: 1.-Copias simple del documento de solicitud de regulación de canon de arrendamiento por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de Diciembre de 1997, del folio 6 al 255, con el objeto de dar certeza sobre los siguientes términos: a.- Que la empresa DIAGRIN S.R.L. ha mantenido y mantiene una relación inquilinaria con LUISA RAMOS DE RAMOS GARCÍA. B.- Que las actuaciones realizadas por AGENCIA BRAVO C.A. son en su condición de representante del arrendador-propietario es decir en su carácter de administrador de Luisa Ramos de Ramos García. C.- Que el actor siempre ha figurado frente a todos los inquilinos de la señora LUISA RAMOS DE RAMOS GARCÍA como administrador inmobiliario. D.- Que el actor nunca es reconocido o identificado como arrendador suyo, sino que siempre figura como representante de la señora Luisa Ramos de Ramos. 2.- Copia simple de documento público administrativo de la oficina Administradora del Cementerio del Municipio Hatillo del Estado Miranda, con el objeto de dar certeza sobre los siguientes particulares: A.- La ausencia de interés del actor AGENCIA BRAVO C.A. visto que su representada la propietaria-arrendadora (LUISA RAMOS DE RAMOS GRCÍA) ha fallecido. B.- Que cualquier poder o representación que ostentaba el actor cesó visto que su representada la propietaria-arrendadora ha fallecido. 3.- Solicita la exhibición del documento emanado de la Oficina de la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que exhiba el expediente administrativo del caso Luisa Ramos. 4.- Solicita que se oficie a la Administradora del Cementerio del Municipio Hatillo del Estado Miranda, con el fin de que exhiba el certificado de inhumación de la ciudadana Luisa Ramos inserta bajo el N° de Registro 93793 de fecha 14-06-00.
Mientras la parte actora promueve las suyas: 1.- Ratifica el mérito favorable de los autos. 2.- Solicita que se tenga por confesa a la firma mercantil DIAGRIN S.R.L. sobre la admisión de los siguientes hechos: A.- Que su mandante le depositó a nombre de AGENCIA BRAVO C.A. en su carácter de arrendadora los cánones de arrendamiento. B.- La falta de cancelación de los cánones de arrendamiento a la firma Mercantil AGENCIA BRAVO C.A. desde el mes de Enero de 1999. 3.- Reproduce el valor probatorio de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil Venezolano. 4.- Reproduce especialmente el valor probatorio de la confesión del representante legal de la demandada DIAGRIN S.R.L. ciudadano AMIN A. CLAIB. 5.- Reproduce lo estipulado en el artículo 1691 del Código Civil Venezolano. 6.- Reproduce el valor probatorio de la resolución de regulación del inmueble que ocupa la demandada, DIAGRIN S.R.L., expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. 7.- Impugna, rechaza y solicita que no se valoren las pruebas de la parte demandada en cuanto a demostrar la muerte de la propietaria del inmueble.
Observa quien juzga que los instrumentos presentados junto al libelo y debidamente promovidos en el lapso legal para hacerlo, signados bajo los literales 1 y 2 tienen todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnados o tachados en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
En relación a la solicitud de regulación de alquileres consignada por la parte accionada, la misma tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y tachada en el tiempo oportuno para hacerlo. Y así se decide
Cabe aquí determinar, con respecto a la copia simple de documento público administrativo de la oficina Administradora del Cementerio del Municipio Hatillo del Estado Miranda, el tipo de documento en que consiste este instrumental, a fin de verificar si es suficiente el haber impugnado los mismos por la parte contraria para destruir su valor probatorio. Ello en razón de que estos documentos son presuntamente emanados de organismos públicos, pero no son públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil:
Los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario. La Sala de Casación Social en sentencia del 21 de junio de 2000, expediente N° 99-548 señala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues de la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario.
Dicho esto observa quien esto analiza, que el documento que aquí se examina tiene todo el valor probatorio que de él se desprende, por constituir un documento auténtico cuyo contenido no fue destruido por prueba en contrario. Y así se decide.
Con respecto a las pruebas de exhibición solicitadas y acordadas por este Tribunal, se libraron notificaciones, de las cuales no consta actuación alguna, por lo que nada tiene que decidir al respecto quien esto decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Juzgador observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad del actor, por no tener ella el carácter que ha querido atribuírsele en el libelo, pues no es arrendador ni tiene relación contractual con ella, ya que éste no es el propietario del inmueble.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Del caso en autos, se observa, por tanto, tras el análisis exhaustivo de las actas procesales que la parte demandada no logró probar sus dichos relativos referidos a la NO existencia de una relación contractual con la actora. El accionado asevera que su relación arrendaticia es directamente con la propietaria y nunca con la demandante, a quien señala como administrador del arrendador – propietario. Sin embargo de los autos se desprende, en especial del expediente de consignaciones, folios 5 al 194, debidamente valorado ut supra, que vez tras vez el consignatario DIAGRIN S.R.L. al momento de realizar la solicitud de consignación afirma: “el cual mi representada tiene arrendada a la AGENCIA BRAVO C.A.”, por cuanto la arrendadora antes nombrada se ha negado a recibir el pago”, “se notifique a la arrendadora Agencia Bravo” y donde los recibos por la cantidad consignada son emitidos para “ser entregada a AGENCIA BRAVO C.A.”, en razón de lo cual ciertamente se concluye que ha existido una relación arrendaticia entre ambas partes pues los pagos realizados, fueron a tenor de canon de arrendamiento, y a favor de la AGENCIA BRAVO C.A. Por lo cual, no demuestra la demandada, la falta de cualidad o condición de arrendadora que efectivamente posee la demandante. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia es verbal y a tiempo indeterminado. Por su parte la demandada, niega la relación con la actora y afirma además, que esta actora no tiene cualidad por no ser la propietaria del inmueble de marras. No obstante la accionada asevera en numerosas oportunidades en el expediente de la consignación arrendaticia correspondiente, que el contrato es verbal, infiriéndose de sus afirmaciones que es a tiempo indeterminado: “a través del contrato pactado personalmente con la propietaria, aceptándose los diferentes aumentos del canon de arrendamiento que periódicamente ha venido exigiendo la arrendadora”.
Siendo el contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de Enero de 1999 hasta Septiembre del año 2004. Por lo que, la solicitud de desalojo, fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la vía legal pertinente para la pretensión de la actora. Y así se decide.
QUINTO: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que no “ha incumplido el pago de arrendamiento con su arrendador” y que dejó de cancelar los cánones respectivos a la demandante, “visto que la propietaria-arrendadora (nos) comunicó de manera verbal que el mandato de administración había culminado.
Con respecto a la primera defensa, la firma mercantil demandada, no demostró absolutamente nada. No presentó ningún recibo, documento o finiquito que probase haber cancelado a la propietaria del inmueble arrendado los cánones dejados de cancelar a la actora, en función de la utilización del inmueble arrendado. En este mismo orden de ideas, se infiere del expediente de consignaciones ut supra valorado, que el locatario canceló mensualmente hasta el mes de diciembre de 1998. De lo cual es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la Firma Mercantil DIAGRIN S.R.L., canceló sus cánones de arrendamiento hasta ese mes y que está insolvente de su principal obligación que es el pago del arrendamiento desde enero de 1999, con más de dos (2) mensualidades, es decir, exactamente SESENTA Y NUEVE (69) meses insolutos. Y así se decide.
Por otro lado, se defiende el accionado estableciendo que dejó de cancelar a la actora, por cuanto verbalmente fue informado del fin de la administración del inmueble por parte de la propietaria. A este respecto no trae a los autos probanza alguna, y siendo que lo que sí quedó demostrado es que reconoció a la actora como arrendadora, esta defensa alegada debe ser desechada. Y así se decide.
Así las cosas, siendo que lo aquí discutido es el DESALOJO de un inmueble por incumplimiento en los cánones de arrendamiento, conviene aclarar lo siguiente. Ataca la parte demandada diciendo que en virtud del fallecimiento de la propietaria del inmueble, lo cual quedó demostrado en razón del documento administrativo, certificado de inhumación, emanado del Cementerio Municipal del Este, valorado más arriba, la representación de la actora cesó, por lo que no puede actuar como apoderada de ésta. La demandada afirma que la accionante no es la propietaria del inmueble, sino un administrador inmobiliario que no lo legítima a exigir cumplimiento o resolución de contratos.
No obstante, quedó demostrado, como ya se señaló, que la accionada reconoce la cualidad de arrendadora en las consignaciones arrendaticias, aunque con la claridad de que la propietaria es la ciudadana LUISA RAMOS DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 51.333. Ahora bien, conviene quien esto juzga con lo señalado por José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, pág. 301 en que el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes, y en este caso es de una claridad meridiana que las mismas son las aquí demandante y demandada. Y siendo que es válido el arrendamiento de la cosa ajena, nada impide al titular verdadero del derecho real correspondiente desposeer al arrendatario. Por lo que tal argumento también es desechado. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por AGENCIA BRAVO C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 23-04-75, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4 fte, del Libro de Comercio N° 3 CONTRA La FIRMA MERCANTIL DIAGRIN S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05-02-76, anotado bajo el N° 120., Tomo 2 representado por su Director AMIN CLAIB, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.892.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicados en la Calle 32 entre Avenida 20 y Carrera 19, signado con el N° 8 del Edificio denominado Las Guajiras de Barquisimeto Estado Lara, solvente de todos los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano.
3. SE CONDENA al pago a razón de daños y perjuicios ocasionados equivalentes a los cánones de arrendamiento desde enero de 1999 hasta septiembre de 2004, a razón de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES mensuales que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (3.310.827,00), más las mensualidades que siguieran venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los SIETE (07) días de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

LA JUEZ

ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 02:25 p.m.
La SEC.